Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia Registral

 

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Registros, Notariado. P. Ávila Navarro


ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: NO PUEDE ANOTARSE LA PREFERENCIA DEL CRÉDITO SIN DEMANDAR A LOS TITULARES ANTERIORES

R. 10.08.2006 Ref.: 68/70
«El único problema que plantea este recurso es el de si, anotado un embargo a favor de la comunidad de propietarios de un edificio por impago de cuotas por gastos de comunidad, puede hacerse constar ahora el carácter de preferente y privilegiado al amparo del art. 9 LPH cuando existen hipoteca y anotación de embargo (en fase de apremio) inscritos con anterioridad sin que sus titulares hayan tenido parte en el procedimiento». La Dirección se refiere a la lógica del privilegio de los gastos de comunidad: «Inscrito el régimen de propiedad horizontal consta ya, aunque con cierta indeterminación, la carga que supone la afección real y su preferencia que vienen a formar parte del contenido ordinario del ámbito de poder y responsabilidad del dominio de cada piso o local sujeto a dicho régimen. Cualquier hipoteca o embargo sobre ellos ha de entenderse, por tanto subordinados en su eficacia a la afección real y preferencia aneja que por ley se reconoce a los créditos que ampara». Ahora bien, en la actuación concreta del privilegio, mantiene la doctrina tantas veces repetida: «El supuesto en el que en la demanda se postula también la declaración de que dicho crédito está amparado por la afección real preferente establecida en el art. 9 LPH, en que es obvio que tal declaración en cuanto puede afectar a los titulares de aquellas cargas ya registradas que se verán postergados si efectivamente recae la declaración pretendida, requiere para su efectividad frente a ellos que hayan sido parte en la relación jurídico procesal a través de la extensión a los mismos de la demanda. El principio constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y la relatividad de la cosa juzgada impiden oponer a un tercero la declaración de preferencia de una carga real, auque esté establecida por ley, sin que el mismo haya tenido posibilidad de excepcionarla, por el plazo, origen o conceptos de las partidas de la deuda o por cualquier otra causa».

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: DURACIÓN ILIMITADA DE LA PRORROGADA

R. 06.06.2000 Ref.: 44/6
«1. Se debate en el presente recurso acerca de si es posible hacer constar la caducidad de unas anotaciones preventivas de embargo, que habían sido en su día prorrogadas, una vez transcurridos ocho años desde que se practicaron. 2. Extendida la anotación preventiva de embargo como vía de aseguramiento de las resultas del juicio en que aquélla se ordenó, es evidente que tal medida cautelar ha de poder subsistir en tanto ese juicio no concluya. Por ello, el art. 199 RH exige para la cancelación de las anotaciones ordenadas por autoridad judicial, que hayan sido debidamente prorrogadas, la justificación de la terminación del proceso en que se decretaron aunque hayan transcurrido ocho años desde su práctica. 3. Nada exige alterar esta doctrina cuando el titular de la finca pide que se haga constar tan sólo que la anotación ha caducado, sin proceder a su cancelación, pues no es posible hacer constar en el Registro que un asiento ha caducado si no es precisamente por medio de su cancelación.»

Valga esta reseña como una despedida a la duración ilimitada de la anotación prorrogada:
• La doctrina de esta resolución es antigua; y ante la sorpresa que puede causar el que un artículo reglamentario (art. 199 RH: no se cancelarán por caducidad...) altere algo que a primera vista parece claro en la Ley (art. 86 LH: caducarán a los cuatro años de su fecha... podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más), cabe dar la explicación que da el Registrador en su informe: lo que hace el art. 199 RH es "una interpretación auténtica y armonizadora de los arts. 83 y 86 LH, considerando que el párrafo final del segundo, debe entenderse sin perjuicio de lo ordenado por el primero de ellos" (las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria).
• Pero téngase en cuenta que toda esta doctrina cambia a partir de la nueva redacción del art. 84 LH por la disp. final 9 LEC-2000: La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

APODERAMIENTO: ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO: DEBE OTORGARSE POR
LOS HEREDEROS DEL VENDEDOR FALLECIDO, NO POR EL APODERADO

R. 16.11.2000 Ref.: 46/52
Se trata de una elevación a público de documento privado otorgada en nombre del vendedor por la misma apoderada que otorgó el documento privado; pero la Dirección confirma el criterio del Registrador, de que, «de conformidad con los arts. 661 y 1257 C.c., deben ser los herederos del vendedor-representado quienes eleven a público, pues el poder se extinguió por la muerte del vendedor-poderdante».

En la escritura de elevación a público de documento privado el supuesto apoderado habría de declarar, siguiendo la práctica habitual, sobre la vigencia de su poder; y no podría afirmar que estaba vigente si el poderdante había fallecido, ya que, según el art. 1732 C.c. el mandato se acaba [...] por muerte [...] del mandante o del mandatario.

CALIFICACIÓN REGISTRAL: LA INSCRIPCIÓN NO SE IMPIDE POR OPOSICIÓN MANIFESTADA ANTE EL REGISTRADOR

R. 31.03.2005 Ref.: 63/13
Se trata de “una escritura de rectificación de otra de declaración de obra nueva, llevando consigo aquella la construcción de una nueva planta, sin contar para ello con la oportuna licencia del Ayuntamiento, sobre la base de que existe un certificado de técnico competente que acredita la adecuación de la descripción a la licencia”. La Dirección confirma la calificación negativa, toda vez que “no exime de la acreditación de licencia para la nueva planta declarada el hecho de que el certificado del técnico asegure la adecuación de la declaración a la licencia, ya que la presunción de validez del citado certificado queda en entredicho por la existencia de otro certificado del mismo técnico que decía lo mismo antes de la declaración de la nueva planta o rectificación de la descripción de la inicial obra nueva”.

Por otra parte, “se plantea si cabe configurar como anejo de las viviendas el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble destinadas a trasteros, aunque no haya transmisión de cuota alguna”. La Dirección entiende que “es perfectamente posible [...] En efecto, dentro de la libertad que tienen los propietarios de configurar estatutariamente el régimen de la propiedad horizontal, nada impide que se pueda conceder un derecho de uso exclusivo sobre los trasteros descritos, configurando los mismos como anejos de las viviendas, aunque no haya transmisión por cuotas, siempre que queden suficientemente identificados, conforme a las exigencias previstas al respecto en la ley (el art. 53.b de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario, aprobadas por RD. 1093/1997, relativo a la transmisión de cuotas indivisas con adscripción de uso, además de estar referido a las plazas de garaje, no agota la totalidad de posibilidades dentro de la libertad de configuración de la propiedad horizontal vía estatutos)”.

En cuanto a modificación de la obra y del título constitutivo de la propiedad horizontal, siguiendo la doctrina de la R. 04.03.2004, entiende la Dirección que “la vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos, es un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que no requiere la prestación individualizada de los titulares registrales; no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo, al no tratarse de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios”.

Finalmente, se discute la validez de la certificación del secretario de la junta de propietarios, sobre la modificación unánime del título constitutivo, cuando se ha recibido por el Registrador comunicación en contrario de alguno de los propietarios (notificados por la Registradora al amparo del art. 327.5 LH): “Tampoco este defecto puede ser mantenido, ya que el Registrador debe pasar por la presunción de validez (mientras no se anule judicialmente) de la certificación del libro de actas de la comunidad de propietarios (cfr. art. 19 LPH, que atribuye inmediata ejecutividad a los acuerdos reflejados en el citado libro de actas), y sin que el hecho de que el nombramiento del secretario se hubiera efectuado en la misma sesión sea obstáculo según la ley para certificar del mismo. El mismo criterio debe seguirse con relación a las comunicaciones efectuadas por algunos propietarios, que manifiestan su oposición al acuerdo, ya que la notificación prevista en el art. 327 LH a los titulares de derechos que pudieran ser perjudicados por la resolución que en su día dicte la Dirección General, tan sólo es afectos de que puedan ejercer los recursos que estimen procedentes, pero sin que su oposición esté prevista legalmente como defecto que impida la inscripción”.

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA

R. 09.06.99 Ref.: 40/4
Se había practicado una anotación de demanda de cantidad y declaración de afección en favor de la comunidad de propietarios; pero en la ejecución de una hipoteca anterior, el Juez ordena la cancelación de la anotación, y el Registrador la cancela: la comunidad interpone recurso contra el asiento de cancelación y solicita que se ordene al Registrador el mantenimiento de la anotación cancelada. La Dirección reitera su doctrina: «el recurso gubernativo está limitado a los casos en que la calificación desfavorable del Registrador motiva la denegación o suspensión de un asiento. Una vez practicado éste, el mismo queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud en los términos establecidos por la Ley (cfr. art. 1 LH), no siendo el recurso gubernativo el trámite adecuado para declarar la invalidez de una cancelación ya practicada».

La doctrina sobre inadmisión del recurso contra asientos ya practicados es muy antigua y hasta elemental en Derecho Hipotecario; lo que debe recordarse a propósito de esta resolución es que la preferencia de los derechos de crédito no se comunica sin más a los derechos reales, al ámbito registral:
• La declaración de preferencia de un crédito o de una anotación de embargo sólo produce efecto respecto de asientos posteriores.
• La preferencia de los créditos actúa en el plano meramente creditual, como preferencia de cobro, a través de la tercería de mejor derecho.
• Cuando el privilegio del crédito se quiere hacer valer contra derechos que, como la hipoteca, no suponen mera ejecución, sino que tienen una fase de garantía que frecuentemente basta para cumplir la función, sin llegar a la fase ejecutiva, será necesaria una declaración de preferencia del embargo que asegura un crédito preferente sobre la hipoteca o la carga anterior, una alteración de sus rangos registrales.

COMPRAVENTA: LA FALTA DE DECLARACIÓN EN LA VENTA SOBRE CUOTA DE GASTOS DE COMUNIDAD NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN

R. 19.10.2005 Ref.: 65/53
Reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 10.01.1991 y R. 11.12.2003.

 

DERECHO DE VUELO: LA OBRA PUEDE DECLARARSE POR SU TITULAR SEGÚN LOS CRITERIOS PREVISTOS

DERECHO DE VUELO: NO SE AGOTA NECESARIAMENTE POR SU EJERCICIO

R. 27.05.2005 Ref.: 64/10
En el Registro figura una obra nueva en régimen de propiedad horizontal; los constituyentes se reservaron el derecho de construcción de nuevas plantas, de acuerdo con las Ordenanzas Municipales, de manera que los titulares del derecho “podrán por sí solos formalizar la correspondiente escritura de declaración de obra nueva y de división material de la finca, atribuyéndoles una cuota de participación en los elementos comunes en proporción a su superficie, redistribuyendo con el mismo criterio la cuota de las fincas existentes”. Cuando más tarde lo hacen así, el Registrador objeta que “al no constar en el Registro los criterios para la fijación de las nuevas cuotas es necesaria la modificación del título constitutivo por unanimidad de todos los propietarios”; que “ya se utilizó el derecho con anterioridad”; y que “no consta en el certificado del Ayuntamiento la descripción del solar en términos coincidentes con la que resulta del Registro”. La Dirección replica que “sí consta en el Registro el criterio de distribución de las cuotas que es la superficie de los distintos elementos privativos”; que “el hecho de que se haya utilizado el derecho una vez no significa que el derecho esté agotado, sino que, dada su formulación, puede renacer cada vez que se amplíe la edificabilidad con arreglo a las Ordenanzas Municipales; y que “el hecho de que no exista una total coincidencia en la descripción del solar que figura en el Registro con la de la licencia municipal no es obstáculo para la inscripción si tal discordancia no produce duda alguna sobre la identidad de la finca”.

DESCRIPCIÓN DE LOS ANEJOS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

R. 23.11.99 Ref.: 41/8
«Es cierto que la descripción de los anejos de los pisos o locales en régimen de Propiedad Horizontal, que estén situados fuera del espacio delimitado, deberá realizarse en los términos previstos en el artículo 9.1 LH y concordantes de su Reglamento (cfr. art. 51 RH), pues sólo así se quedará perfectamente identificado el objeto de la propiedad separada que ha de inscribirse (cfr. art. 5 LPH) y, en consecuencia, en el caso debatido, deberá expresarse tanto la ubicación concreta del anejo en el edificio, como superficie y linderos.» Sin embargo, la Dirección admite la inscripción, toda vez que en el caso concreto la descripción de los anejos por su ubicación y superficie resulta completada con la remisión a un plano.

Los anejos, (tales como garaje, buhardilla o sótano, dice el art. 5 LPH), en principio, deben describirse dentro de cada departamento, como una parte del mismo;
y antes de la cuota de participación, puesto que ésta
se refiere a la totalidad del departamento, anejo incluido. Y la descripción debe hacerse con el mismo detalle que la del piso o local, ya que el anejo es una parte más del mismo, como cualquier otra habitación; incluso con más cuidado, puesto que el piso suele tener unos límites prácticamente inamovibles, cerrados por tabiques, mientras que un garaje, por ejemplo,
no suele tener más límite identificador que una raya pintada en el suelo.

DIVISIÓN: LA LICENCIA ES NECESARIA PARA LA TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA CON ASIGNACIÓN DE ESPACIO.

R. 19,20,26,27,28 Y 29.06.2000 Ref.: 44/6
Régimen económico matrimonial: Debe presumirse el régimen económico matrimonial del lugar del otorgamiento
1. Segregación.• Reitera la doctrina de las R. 26.06.1999 y R. 07.10.1999, en el sentido de que la transmisión de cuotas indivisas con asignación a cada una de una porción determinada de finca requiere la licencia a que está sujeta toda división de terrenos «cualquiera que sea la denominación elegida o el mecanismo jurídico bajo el que pretende encubrirse».

Sobre la segregación o parcelación disfrazada de cuota indivisa o incluso de propiedad horizontal, la Dirección ya se había pronunciado negativamente invocando la doctrina del fraude de ley, en las resoluciones citadas.

2. Constancia del régimen económico matrimonial. • Frente a la alegación del Registrador de que no consta el régimen económico matrimonial de los adquirentes conforme el art. 51 RH, la Dirección entiende que «el documento está otorgado en una región en que el régimen económico matrimonial aplicable es el regulado por el Código civil, de manera que, de no expresarse nada en contrario, se estimará que los otorgantes están sometidos al sistema legal supletorio del Código civil y que tienen regionalidad común (cfr. art. 161 RN)».

Resulta indudable la exigencia del art. 51 RH; y no parece correcto enfrentarle el art. 161 RN (la nacionalidad o la regionalidad, cuando puedan influir en la determinación de la capacidad y otorguen fuera del territorio de su región, se hará constar necesariamente en la comparecencia); porque éste establece, en el mejor de los casos, una presunción de que los otorgantes son españoles (o del país donde se autoricen los documentos consulares) y que tienen la vecindad civil (prescíndase ahora de la vetusta referencia a la regionalidad) correspondiente al lugar del otorgamiento. Pero es que el régimen económico matrimonial no depende de ninguna de esas circunstancias, sino de las que determina el art. 9 C.c., que se refieren en general al momento de celebración del matrimonio, y no al de las adquisiciones posteriores; se puede cambiar de vecindad, incluso de vecindad civil, y no por ello se modifica el régimen matrimonial; por eso el art. 161 RN no se atreve a formular presunción alguna sobre este régimen; y si la Dirección lo hace es por la fuerza absorbente de los gananciales, que tolera con frecuencia la omisión del régimen matrimonial en los territorios de Derecho Común; pero en aquellos otros en que el régimen legal supletorio no es el de gananciales, se comprende mejor la coexistencia en España de distintas legislaciones civiles y la necesidad de precisar.

DIVISIÓN Y SEGREGACIÓN: LA LICENCIA DE PARCELACIÓN PUEDE RESULTAR POR SILENCIO ADMINISTRATIVO

R. 17.06.2004 Ref.: 60/22
Se reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 27.05.2002, R. 29.05.2002, R. 31.05.2002, R. 07.09.2002, R. 28.05.2003, R. 12.01.2004 y R. 10.02.2004. Y estima justificada la licencia de parcelación por silencio positivo cuando a la escritura de división se acompaña la solicitud de la licencia presentada en el Ayuntamiento, así como solicitud de certificación de acto presunto; no consta que el Ayuntamiento se haya pronunciado en contra de la licencia ni en contra del certificado de acto presunto; y dice la Dirección que *el certificado del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo sino uno más de los que puede utilizarse para la acreditación de aquél, conforme al art. 43.5 L. 30/1992 [...] bastará la manifestación expresa del interesado en la inscripción acerca de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada y para la expedición de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de la licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación del acto presunto (cfr. art. 48.2.b RD. 1093/1997, previsto para las licencias de obras pero aplicable aquí por evidente analogía ex art. 4.1 C.c.)+.

DIVISIÓN Y SEGREGACIÓN: LA LICENCIA DE PARCELACIÓN ES EXIGIBLE TAMBIÉN EN SUELO RÚSTICO

R. 23.06.2004 Ref.: 60/22
Reitera la doctrina de otras varias resoluciones (R. 13.05.1994, R. 05.01.1995, R. 12.07.1995): El art. 25.b L. 19/04.07.1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias *exceptúa de la prohibición de división de fincas el caso de que sobre la porción segregada vaya a realizarse una construcción permanente de carácter no agrario. En este supuesto, construcción no agraria debe entenderse, entonces, que la legislación agraria desplaza la competencia a la legislación urbanística, la cual atribuye la facultad de autorizar las divisiones a la autoridad municipal (cfr. arts. 242, 243, 254 y 260 del Texto Refundido de la Ley del Suelo); en consecuencia, ha de concluirse la necesidad de la licencia municipal. En cuanto a la existencia de silencio positivo en la obtención de dicha licencia, para realizar la inscripción, como ha dicho con anterioridad este Centro Directivo, no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administración, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestación de dicha Administración, y en el caso presente no sólo no se prueba tal falta de actividad, sino que el Registrador, ha advertido la recepción, antes de la solicitud de inscripción, de un escrito del Ayuntamiento declarando que determinados expedientes, entre los que se encuentra el que es objeto de este recurso, habían sido denegados por desistimiento de los interesados+.

DIVISIÓN Y SEGREGACIÓN: LA LICENCIA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA DEPENDE DE LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

R. 27.01.2006 Ref.: 66/25
Reitera el contenido de la R. 10.12.2003 en el sentido de que «la exigencia de licencia para inscribir divisiones de terrenos contenida en el art. 53 RD. 1093/04.07.1997 (y lo mismo puede entenderse respecto del art. 78) no puede considerarse absoluta o genérica pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el acto de división». En este caso (configuración como elementos privativos de la propiedad horizontal de dos viviendas y una caseta, con sendos espacios sin edificar de más de tres mil metros cuadrados cada uno) no la considera necesaria por no exigirlo la Ley 5/08.04.1999, de Urbanismo de Castilla y León (a diferencia del art. 66.1.b.2 Ley 7/17.12.2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía).

En Cataluña, el Derecho sustantivo conduce a la necesidad de licencia: el art. 183 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, pel qual s’aprova el Text Refós de la Llei d’Urbanisme dice que s’entén per parcel·lació urbanística (sujeta, por tanto, a licencia) tota operació que tingui les mateixes finalitats que les especificades per la lletra a) en què, sense divisió o segregació de finques, s’alienin o s’arrendin parts indivisibles d’una finca determinada, amb la incorporació del dret d’utilització exclusiva de parts concretes de terrenys. Esas mateixes finalitats son las de que faciliti o tingui per finalitat facilitar la construcció d’edificacions o d’instal·lacions per a destinar-les a usos urbans.


EXCESO DE CABIDA: IDENTIDAD DE LA FINCA

R. 08.04.2000 Ref.: 44/6
«La registración de un exceso de cabida 'stricto sensu' sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados (cfr. R. 19.11.1988). [...] Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente. [...] Para la registración de exceso de cabida es preciso que no exista duda sobre la identidad de la finca, y esta duda está justificada en el caso debatido.»

Se trata de doctrina reiterada en muchas otras resoluciones, tanto para el exceso de cabida (que puede encubrir una inmatriculación de nueva superficie) como para la inmatriculación (que podría pretenderse de una finca que ya esté inmatriculada). Por ejemplo, R. 01.06.98, R. 02.06.98, R. 04.04.98 y R. 02.02.2000.

IMPROCEDENCIA DE ANOTACIÓN DE DEMANDA

R. 19.05.99 y R. 20.05.99 Ref.: 40/4
Rechaza la anotación preventiva de una demanda por no estar incluida entre las contempladas en el art. 42 LH: Respecto de una de las peticiones contenidas en la demanda, «aunque implica civilmente el ejercicio de una acción real (la acción de nulidad de la venta de un inmueble), sólo procedería la anotación si se pretendiese sobre la propia finca objeto del contrato impugnado, pero no cuando se solicita respecto de otras fincas cuya situación jurídica en nada se verá afectada por la sentencia que pueda dictarse, cualquiera que sea su contenido (cfr. arts. 1, 2, 8 y 42 LH)». La otra petición «se trata de una acción puramente personal que queda claramente excluida de la hipótesis del art. 42 LH, dado que ninguna utilidad pude proporcionar la anotación pretendida, aun cuando ésta haya de recaer sobre los propios bienes embargados por el actor en ese juicio ejecutivo, pues ni se impugna la titularidad registral de los bienes embargados, ni se pretende la posible ineficacia de la traba y, en su caso, del remate de dichos bienes sino que mientras se persigue la restitución de las cantidades que al acreedor que promovió dicho juicio le puedan corresponder si se consuma la ejecución, finalidad ésta que tiene su propio cauce de actuación en una simple orden judicial de retención de dichas cantidades».

INMATRICULACIÓN: INMATRICULACIÓN DE UN LOCAL COMO EDIFICIO AUTÓNOMO

R. 04.05.2006 Ref.: 68/56
*Se presentan en el Registro, al objeto de obtener la inmatriculación de un ‘local’ dos escrituras que se refieren a dicha finca: una de disolución de condominio y otra de aportación a la sociedad conyugal. La Registradora suspende la inscripción por los dos defectos siguientes: 1) No acreditarse el cumplimiento de la legalidad urbanística conforme a lo dispuesto en el art. 52 RD. 04.07.1997, y 2) No resultar de la escritura si se trata de un edificio, o, en su caso, cuál es el edificio del que el descrito forma parte+. La Dirección revoca los dos defectos, el primero porque la construcción es de 1900 y *es evidente que ha prescrito la acción para el restablecimiento de la legalidad por la infracción en que, en su caso, pudiera haber incurrido el edificante+, y porque *de los linderos del local se deduce tratarse de un edificio autónomo+.

La Dirección advierte de que *no puede entrar en el examen de otros obstáculos distintos a los apreciados por la Registradora (art. 326 LH)+, con lo que insinúa la posible existencia de otros: Quizá el relativo a que un local parece formar parte de una propiedad horizontal y según el art. 8.5 LH sólo sería inscribible cuando conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen; pero ese obstáculo parece superado cuando parece tratarse de un edificio autónomo integrado solamente por un local. O quizá la duda de si son títulos traslativos hábiles para inmatricular según los arts. 205 LH y 298 RH la disolución de comunidad (la finca ya era, en parte, del adquirente) y la aportación a la sociedad conyugal (la finca sigue siendo, en parte, del transmitente); la R. 18.12.2003 no pareció encontrar ningún inconveniente a la disolución de comunidad; sobre la aportación a la sociedad conyugal la Dirección no se ha pronunciado.

JUSTIFICACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD EN UNA OBRA NUEVA

R. 13.10.99 Ref.: 41/8
Se trata de una obra nueva que es suspendida por el Registrador «al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos del art. 37 TR.LS, RDL 1/26.05.1992, ni la inaplicabilidad del régimen establecido en dicho precepto». Como dice el Registrador en su informe, «el problema está en que la única prueba aportada en cuanto a la preexistencia de la edificación es una certificación en que se certifica que se ha presentado en el Ayuntamiento un certificado de su Técnico diciendo que la edificación se concluyó en el año 1985, sin realizarse por parte del Ayuntamiento ninguna manifestación al respecto»; dice la Dirección que «no puede tenerse por acreditado que la obra ahora declarada se hubiere realizado antes de la entrada en vigor de la L. 8/25.07.1990, de modo que conforme a la disp. trans. 5 TR.LS, RDL 1/26.05.1992 y la doctrina de esta Dirección General (cfr. R. 04.02.1991, R. 17.06.1993, R. 05.02.1994), el régimen de su acceso al Registro será el prevenido en el art. 37 TR, cuyas exigencias al efecto no aparecen cumplidas en el supuesto debatido» (licencia de edificación y certificación técnica de terminación de la obra conforme al proyecto aprobado).

Se trata de un problema de derecho transitorio: el art. 52 RD.97, siguiendo la línea de las R. 04.02.92, R. 03.11.95 y R. 04.03.96, permite la inscripción sin licencia ni certificación de adecuación de las obras para las que haya prescrito la posible infracción urbanística (4 años, generalmente): Podrán inscribirse por el Registrador de la Propiedad las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que se pruebe por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. b) Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante. c) Que no conste en el Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación.

LOS SEGUROS EN LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

R. 12.12.2003 Ref.: 28/54
La modificación de elementos privativos requiere consentimiento individual de sus propietarios, afirmación obvia.

R. 27.02.2003 Ref.: 28/54
Es inscribible la agrupación de una finca con otra que forma parte de una propiedad horizontal, que reitera la doctrina de las R. 11.05.1978 y R. 27.05.1983

En cambio la R. 08.02.2003 (BOE 14.03.2003) pone en contacto con un problema muy actual sobre la declaración de obra nueva , como es la obligación de asegurar la edificación en los términos exigidos por la Ley de Ordenación de la Edificación.
Dice la resolución que la obligatoriedad del seguro sólo se refiere a viviendas familiares, como medida de protección a los consumidores; pero no al caso de «una empresa mercantil que construye o adquiere un edificio para desarrollar en él una actividad empresarial como es la explotación de una residencia geriátrica, las más de las veces con una fuerte inversión que normalmente irá precedida del adecuado asesoramiento jurídico y técnico del que no gozan los consumidores ordinarios en el mercado de la vivienda».

Y quizá sea esta la ocasión de repasar el régimen actual tras la modificación de la disp. adic. 2 L. 38/05.11.1999 por el art. 105 L. 53/30.12.2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN
El art. 20 L. 38/05.11.1999, de Ordenación de la Edificación, añadió un requisito más a los de la Ley del Suelo: No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19:

  • La Ley es de aplicación, según su art. 2 LOE, al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:... aquí hace la Ley una detallada enumeración que en realidad sobra a estos efectos (se hace a otros distintos), porque la termina incluyendo todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. Y se incluyen también en la normativa sobre la edificación, según el art. 2.2 LOE, no sólo las obras de edificación de nueva construcción, sino también las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios y las que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. Y, según el art. 2.3 LOE, sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.

  • Es más sencillo hacer la delimitación en forma negativa, ya que el mismo precepto excluye de la Ley a aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta; a ellas habrá que añadir, como exceptuadas de la Ley, las construcciones que no pueden calificarse propiamente de edificio: como puertos, presas, canales, carreteras, caminos, calles, postes, vallas, muros, teleféricos, minas, etc.; ya que, según el Diccionario de la Real Academia, edificio es la «obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, teatro, etcétera»; y, aunque el art. 2 LOE incluye las edificaciones con uso aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación, estas adjetivaciones tienen que referirse siempre al sustantivo edificio.

  • Las garantías exigibles en cada caso deben deducirse de la disp. adic. 2 y del art. 19 LOE: 1) Para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda, seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. 2) Por real decreto puede establecerse la obligatoriedad de otros seguros de daños materiales o de caución: para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras; y también para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. 3) También mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19 [de las tres anteriores], para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.

  • Es necesario que la constitución de garantías se acredite y testimonie; o sea, en la escritura. Con posterioridad, es también requisito «para» la inscripción, pero no «de» la inscripción, es decir, que la escritura no puede inscribirse sin esa justificación, pero no dice la Ley que las garantías hayan de reflejarse en la inscripción; sin embargo hay que entender que la inscripción debe hacer alguna referencia a que la escritura testimonia las garantías, pero sin detallar cuáles sean éstas (por ejemplo, en la reseña del título: «así resulta de la escritura autorizada por el Notario de... Don... el día..., número... de protocolo, a la que se incorporan licencia de edificación, certificación técnica de fin de obra y justificación de los seguros exigidos en la Ley de Ordenación de la Edificación...»). La reseña es breve; pero la calificación del Registrador ?como, antes, la del Notario?, sí alcanza al hecho de que la póliza cubra los riesgos y plazos que la Ley manda cubrir.

  • La Ley no distinguía entre el edificio construido para su venta por pisos por el mismo constructor y el construido para sí mismo o encargado en régimen de comunidad o cooperativa, que podía ser incluso una modesta vivienda unifamiliar; a todos los casos les eran exigibles las garantías; lo que resultaba un tanto exagerado: la prima del seguro la pagaría siempre, directa o indirectamente, el dueño de la obra; y si el constructor no lo contrataba, el dueño no podía escriturar ni inscribir, con lo que, a todas las inseguridades de las que se lo quiere proteger, se añadirá la de clandestinidad de su título de propiedad. Pero la solución, aunque mala, tenía su lógica, porque ni el Notario ni el Registrador de la Propiedad podían distinguir entre un particular y un «no particular», no podían saber si el que declara la obra nueva construía para sí o para vender antes de diez años, él o sus herederos. Pero la el art. 105 L. 53/30.12.2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó la disp. adic. 2 L. 38/05.11.1999, de Ordenación de la Edificación, que, en la parte que ahora interesa, dice: No obstante, esta garantía [la vista anteriormente] no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en la letra a del artículo 17.1 [10 años], el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma. La dificultad para distinguir al promotor del autopromotor subsiste en los mismos términos que antes; y si, a pesar de todo, el autocalificado «autopromotor» vende sin seguro, el Notario no podrá autorizar la escritura ni el Registrador podrá inscribir; salvo que el comprador exonere al vendedor, lo que se verá forzado a hacer si no quiere que se añada a todas sus inseguridades una nueva: la falta de inscripción registral; pero no basta con esa exoneración: además el vendedor deberá acreditar que utilizó la vivienda (quizá por empadronamiento, acta de notoriedad basada en recibos de electricidad, teléfono, etc., testigos, etc.); y si no lo hizo, la situación del comprador, al que supuestamente se trata de proteger, puede ser caótica: la finca seguiría inscrita a nombre del vendedor, que quizá no contrató el seguro por falta de solvencia y se encuentra en peligrosa situación...

  • Según la disp. trans. 1 LOE estas exigencias sólo rigen para las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor (parece que debiera suprimirse la última coma, que, en el texto completo de la disposición, cambia el sentido); la fecha de entrada en vigor, salvo excepciones que ahora no interesan, es 6 de mayo de 2000. Ciertamente, la redacción del punto 7 de la exposición de motivos y la disp. adic. 2 LOE parecen propiciar una aplicación inmediata de la Ley respecto a determinados seguros, al decir que la garantía contra los daños materiales a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda, sin distinguir sobre la fecha de entrada en vigor; pero sin duda es una impresión falsa, lo único que quiere decir esta disp. adic. 2 LOE es que para estos seguros y edificaciones no hace falta un real decreto que establezca la obligatoriedad, sino que la impone la propia Ley a su entrada en vigor; la misma exposición de motivos explica el sentido de la disp. trans. 1: mediante una disposición transitoria se establece la aplicación de lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma.

  • Pero según la misma modificación de la disp. adic. 2 antes reseñada, tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley; o sea, no se exige el seguro para rehabilitar edificios cuya construcción inicial no estuvo sujeta al régimen de seguro.

  • A pesar de tanta modificación y modificación de la modificación, queda aún un caso de difícil solución: las obras nuevas que se construyen sobre un edificio preexistente en virtud de derecho de vuelo; caso que las compañías suelen negarse a asegurar, dado que a los peligros de la obra nueva se suman los de la edificación inferior. Parece que en la práctica tendrá que imponerse la solución de inscribir cuando se acredite la imposibilidad de contratar el seguro (por ejemplo, por la negativa de dos compañías), puesto que a nadie puede exigirse una prestación imposible (como dice el art. 1132 C.c.).

  • Y también cabe preguntar si, realizada la obra nueva sin el seguro, podrá inscribirse una vez transcurridos los diez años, acreditando la antigüedad de la obra. No está previsto; podría pensarse que, aun transcurridos diez años, puede estar pendiente un juicio de reclamación por daños producidos anteriormente. Pero la nueva redacción antes reseñada de la disp. adic. 2 inclina a pensar que transcurridos los 10 años ya no es exigible el seguro, porque si el autopromotor no está obligado más allá de ese plazo, tampoco hay razón para obligar al promotor ordinario.


OBRA NUEVA: NO SE ACREDITA LA ANTIGÜEDAD ANTERIOR A LA LEY 8/1990

R. 21.10.2000 Ref.: 46/52
«Se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva al no considerarse suficientemente acreditada la preexistencia de la edificación con anterioridad a la Ley 8/1990. Se considera además que de las certificaciones incorporadas resulta la existencia de un expediente de infracción urbanística» (hay un certificado del Ayuntamiento que se limita a acreditar la preexistencia de cierta edificación y, a la vez, se indica que se ha instruido un expediente de legalización urbanística). La Dirección rechaza la inscripción, que «podría suponer la protección de una edificación incompatible con el planeamiento»; y añade que «no cabe oponer que la edificación se haya realizado sobre suelo no edificable, en cuanto, a salvo la legislación especial para usos no urbanísticos protegidos o agrarios, regulados en la legislación especial autonómica, el tenor de las disposiciones transitorias expresadas [de la Ley citada] es aplicable a cualquier tipo de suelo susceptible de usos edificatorios».

Actualmente el art. 52 RD. 1093/04.07.97, complementario al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, siguiendo la línea de las R. 04.02.92, R. 03.11.95 y R. 04.03.96, permite la inscripción sin licencia ni certificación de adecuación de las obras para las que haya prescrito la posible infracción urbanística (4 años, generalmente), sin más que acreditar la antigüedad por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial y que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación.


OBRA NUEVA: LA CERTIFICACIÓN TÉCNICA DEBE TENER LA FIRMA LEGITIMADA

R. 23.10.200 Ref.: 46/52
Se trata de una declaración de obra nueva en la que «el certificado final de dirección de obra, visado por su colegio profesional, carece, en cuanto a la firma del titulado, de legitimación notarial o en su defecto ratificación ante el Registrador». Aunque el supuesto se plantea con anterioridad a la entrada en vigor del RD. 1093/04.07.1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, que es el que prevé la legitimación notarial de la firma, dice la Dirección que la solución debe ser idéntica: «El control de legalidad positivo que conlleva el otorgamiento notarial de una declaración de obra nueva, impone que en el propio documento se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la formalización e inscripción de lo edificado, entre otros extremos, la acreditación de la autoría y el carácter profesional del técnico actuante. Si bien este último extremo se puede acreditar mediante un visado colegial, cuya eficacia se limita al ámbito de las competencias corporativas que le son propias (cfr. R. 04.03.1996), no ocurre así con el primer requisito que no resulta cumplido en el presente caso».

El art. 49 RD. 1093/04.07.1997 exige la legitimación notarial de la firma del técnico en la certificación que se incorpore o acompañe a la escritura de declaración de obra nueva.

OBRA NUEVA: LA ADECUACIÓN CON LA LICENCIA ES RESPONSABILIDAD DEL TÉCNICO CERTIFICANTE

R. 22.09.2003 Ref.: 56/31
“Dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, en el que no pueden apreciarse discrepancias relevantes entre la obra autorizada por licencia otorgada y la descrita en el título calificado en lo referente a alturas, edificabilidad y superficies construidas, con la excepción de la omisión en la licencia del discutido lavadero en la azotea, el defecto señalado no puede ser mantenido, pues deben entenderse cumplidos, en este caso, los requisitos exigidos por el art. 22 L. 6/1998, para la inscripción de las declaraciones de obra nueva, esto es, otorgamiento de licencia y expedición por técnico competente de la certificación que acredita que la edificación que pretende acceder al Registro se ajusta a las condiciones especiales de aquélla, debiendo quedar relegado a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de tal manifestación (cfr. R. 09.02.1994)”.

Obsérvese que la afirmación principal de esta resolución, la adecuación con la licencia es responsabilidad del técnico certificante, debe entenderse en función de “las circunstancias concurrentes en el presente supuesto”, en el que la diferencia entre obra y licencia era de pequeña importancia, un lavadero; pero si la deferencia fuera más ostensible, y afectara, por ejemplo, al número de plantas o de elementos, parece que el Registrador podría calificar la falta de adecuación.

OBRA NUEVA: LA RECTIFICACIÓN QUE SUPONE DECLARAR UNA PLANTA MÁS REQUIERE LICENCIA MUNICIPAL

R. 31.03.2005 Ref.: 63/12
Se trata de “una escritura de rectificación de otra de declaración de obra nueva, llevando consigo aquella la construcción de una nueva planta, sin contar para ello con la oportuna licencia del Ayuntamiento, sobre la base de que existe un certificado de técnico competente que acredita la adecuación de la descripción a la licencia”. La Dirección confirma la calificación negativa, toda vez que “no exime de la acreditación de licencia para la nueva planta declarada el hecho de que el certificado del técnico asegure la adecuación de la declaración a la licencia, ya que la presunción de validez del citado certificado queda en entredicho por la existencia de otro certificado del mismo técnico que decía lo mismo antes de la declaración de la nueva planta o rectificación de la descripción de la inicial obra nueva”.

Por otra parte, “se plantea si cabe configurar como anejo de las viviendas el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble destinadas a trasteros, aunque no haya transmisión de cuota alguna”. La Dirección entiende que “es perfectamente posible [...] En efecto, dentro de la libertad que tienen los propietarios de configurar estatutariamente el régimen de la propiedad horizontal, nada impide que se pueda conceder un derecho de uso exclusivo sobre los trasteros descritos, configurando los mismos como anejos de las viviendas, aunque no haya transmisión por cuotas, siempre que queden suficientemente identificados, conforme a las exigencias previstas al respecto en la ley (el art. 53.b de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario, aprobadas por RD. 1093/1997, relativo a la transmisión de cuotas indivisas con adscripción de uso, además de estar referido a las plazas de garaje, no agota la totalidad de posibilidades dentro de la libertad de configuración de la propiedad horizontal vía estatutos)”.

En cuanto a modificación de la obra y del título constitutivo de la propiedad horizontal, siguiendo la doctrina de la R. 04.03.2004, entiende la Dirección que “la vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos, es un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que no requiere la prestación individualizada de los titulares registrales; no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo, al no tratarse de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios”.

Finalmente, se discute la validez de la certificación del secretario de la junta de propietarios, sobre la modificación unánime del título constitutivo, cuando se ha recibido por el Registrador comunicación en contrario de alguno de los propietarios (notificados por la Registradora al amparo del art. 327.5 LH): “Tampoco este defecto puede ser mantenido, ya que el Registrador debe pasar por la presunción de validez (mientras no se anule judicialmente) de la certificación del libro de actas de la comunidad de propietarios (cfr. art. 19 LPH, que atribuye inmediata ejecutividad a los acuerdos reflejados en el citado libro de actas), y sin que el hecho de que el nombramiento del secretario se hubiera efectuado en la misma sesión sea obstáculo según la ley para certificar del mismo. El mismo criterio debe seguirse con relación a las comunicaciones efectuadas por algunos propietarios, que manifiestan su oposición al acuerdo, ya que la notificación prevista en el art. 327 LH a los titulares de derechos que pudieran ser perjudicados por la resolución que en su día dicte la Dirección General, tan sólo es afectos de que puedan ejercer los recursos que estimen procedentes, pero sin que su oposición esté prevista legalmente como defecto que impida la inscripción”.

OBRA NUEVA: LA EXCEPCIÓN DE SEGURO EN VIVIENDA UNIFAMILIAR PARA USO PROPIO REQUIERE MANIFESTACIÓN Y CONCORDANCIA CON LA LICENCIA

R. 05.04.2005 Ref.: 63/13
Respecto a la excepción de que no sea necesario el seguro a que se refiere el art. 19.1.c de la Ley de Ordenación de la Edificación en el supuesto de autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio (disp. adic. 2 L. 38/05.11.1999), dice la Dirección que supone “un doble requisito: subjetivo y objetivo, pues debe tratarse de ‘un autopromotor individual’ y, además, de ‘una única vivienda unifamiliar para uso propio’. [...] En la escritura de obra nueva construida o en construcción, la exigencia del destino a uso propio, en cuanto que es un hecho futuro quedará cumplida con la manifestación en tal sentido, que debe realizar quien hace la declaración de obra. Además es preciso que la licencia obtenida para la formalización e inscripción de la declaración de obra no resulte contradictoria con la citada manifestación, es decir, que sea licencia municipal para vivienda unifamiliar. [...] Siendo indiferente que se trate de primera o segunda vivienda, y aunque se trate de una residencia meramente temporal”.


OPCIÓN DE COMPRA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

R. 27.03.2000 Ref.: 43/5
«Cuando el art. 14 RH impone, entre los requisitos necesarios para que el contrato de opción sea inscribible, que conste el plazo para su ejercicio, estableciendo a tal fin como máximo el de cuatro años, se está refiriendo a aquél durante el cual el optante puede ejercitar su derecho con eficacia, que es plazo de caducidad, pero en modo alguno está señalando con ello una duración predeterminada al asiento que lo publique [...] el mero transcurso del plazo previsto para ejercitar la opción no permite por sí solo cancelar el asiento en que consta.»

(Not. Carlos Higuera Serrano contra Registro de la Propiedad de Calahorra) (BOE 21.04.2000).

Con el razonamiento visto, la Dirección no admite la cancelación por petición presunta del art. 353.3 RH (al expedirse certificación o practicarse algún asiento), aunque insinúa la posible cancelación conforme al art. 177 RH (por el transcurso de cinco años desde el vencimiento).

PERMUTA DE SOLAR POR PISOS

R. 23.09.99 Ref.: 41/8
Los titulares registrales de un solar lo ceden a otra persona, obligándose ésta a entregar, en su día, determinados pisos en el edificio que el adquirente se obliga a construir, sin garantizarse especialmente esta obligación; después, y por deudas del cesionario, se toman diversas anotaciones de embargo; los cedentes instan judicialmente la resolución del contrato, y se toma de la demanda; recae sentencia firme de resolución, que ordena la cancelación de la inscripción a favor del cesionario, «así como la cancelación de cualquier asiento contradictorio». La Registradora practica la reinscripción a favor del cedente, pero no la cancelación de las anotaciones anteriores a la de demanda. Los cedentes recurren alegando que el contrato de «cesión» no tenía la virtualidad de transmitir el dominio del solar, sino solo el derecho del cesionario a hacer suyos los elementos privativos pactados. Entiende la Dirección que «del contrato inscrito resulta que el solar se cede en permuta, expresión ésta que, en su día, permitió la inscripción del mismo a favor del cesionario [...] La anotación preventiva de demanda tiene, desde el punto de vista registral, únicamente la virtualidad de retrotraer a su fecha la sentencia que en su día se dicte, pero, en ningún caso, puede afectar a terceros anotantes cuya anotación sea anterior a la fecha de aquélla».

La clásica «permuta» del solar presente por pisos futuros tiene el inconveniente de que todo aquél pasa a ser propiedad del constructor y queda sujeto a la acción de sus acreedores; máxime si la transmisión no se ha sujetado a condición resolutoria para el caso de incumplimiento. Deben buscarse otras fórmulas más modernas de transmisión de solo una cuota del solar (la que en definitiva hará suya el constructor) y garantizada con condición (ver R. 16.05.1996 y art. 13 RH, éste en redacción de RD. 1867/04.09.98.


PERMUTA DE SOLAR POR PISOS: RESOLUCIÓN

R. 20.12.1999 Ref.: 42/4
En el supuesto de hecho «se celebra contrato de cesión de un solar por obra futura, estableciendo en su garantía condición resolutoria conforme a la cual si en el determinado plazo no se entregaba al cedente la obra estipulada, se produciría la retrocesión del solar con cuantas edificaciones hubiere en ese momento [...] transcurrido el plazo previsto sin que se entregue la obra pactada, cedente y cesionario otorgan escritura pública, que denominan de "resolución de otra de permuta"; se pretende reinscribir a nombre del primitivo cedente y cancelar las cargas posteriores impuestas por el cesionario; la Dirección distingue:
—«Es doctrina reiterada de este centro directivo que para la cancelación de los derechos o cargas posteriores recayentes sobre los bienes adquiridos con condición resolutoria, una vez operada la resolución es preciso el previo depósito o consignación de todas las cantidades que el transmitente de los bienes hubiere recibido en contraprestación (cfr. art. 175.6 RH) [...] con ese acuerdo de resolución entre cedente y cesionario, no puede accederse a la cancelación de los gravámenes que puedan recaer sobre cualquiera de los pisos integrantes del edificio construido sobre el solar cedido.»
—«Ahora bien, nada se opone a que, sin perjuicio de la subsistencia de tales cargas, puedan reinscribirse a favor del cedente los pisos construidos que aún permanecen a nombre del cesionario, pues la voluntad concorde de uno y otro a la resolución del inicial contrato de cesión, tiene virtualidad suficiente para provocar la restitución de las prestaciones originarias en los términos que ahora se convienen (cfr. arts. 609, 1124, 1254, 1255 y ss. y 1809 y ss. C.c.).»

Se trata de una doctrina ya sentada en anterior resolución. La R. 05.04.90 trató de una permuta de solar a cambio de pisos en el edificio que debe construir en un plazo determinado el adquirente del solar, cuya obligación se garantiza con condición resolutoria; posteriormente es embargado el derecho del constructor; y finalmente, antes del cumplimiento del plazo de construcción, ambos permutantes declaran la imposibilidad de dicha construcción, resuelven la permuta y solicitan la cancelación del embargo. Ya dijo la Dirección que «cuando la titularidad embargada se halla sujeta a posible resolución que consta explícitamente en el Registro, el efectivo desenvolvimiento de ésta comportará la extinción del embargo y consiguiente cancelación de la anotación preventiva. Ahora bien [...] sólo la resolución del derecho embargado que se produzca en los términos registralmente constatados gozará de ese efecto extintivo, mas no así la que tiene lugar anticipadamente por mut uo disenso [...] pues tal renuncia sólo podrá operar registralmente dejando a salvo el derecho de la persona a cuyo favor se practicó la anotación de embargo».

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO: INSCRITAS A NOMBRE DE DISTINTOS TITULARES PORCIONES DE UN LOCAL, NO PUEDE MODIFICARSE SIN CONSENTIMIENTO DE TODOS

R. 13.06.2007 Ref.: 71/87
Se trata de una «escritura por la que una promotora inmobiliaria segrega de un local en propiedad horizontal una porción, que pasa a formar finca independiente». Pero, «inscritos en el Registro varios títulos traslativos de porciones indivisas de un local, no puede inscribirse un documento, aunque sea de anterior fecha, que afecta a los derechos inscritos, sin consentimiento de sus titulares (cfr. art. 17 LH)».
Es una mera aplicación del principio de tracto sucesivo registral, similar a la que impide al promotor hacer los estatutos de la propiedad horizontal una vez que ha vendido (aunque sea en documento privado) alguno de los departamentos. Así se ha entendido en muchas resoluciones anteriores: R. 16.01.1990, R. 26.04.1996, R. 19.02.1999, R. 24.09.2001, R. 14.05.2002 (No puede rectificarse la propiedad horizontal por el promotor después de vender algún elemento); R. 27.06.1995 (No puede rectificarse un local garaje por el constructor sin el titular registral de una parte indivisa); R. 11.10.2001 (La creación de nuevos elementos requiere consentimiento de todos los propietarios); R. 11.10.2000 (La declaración de nulidad del régimen requiere intervención de todos los propietarios); R. 05.03.2001 (No pueden inscribirse unos estatutos antiguos sin consentimiento de los propietarios actuales); R. 16.05.2002 (Los estatutos no inscritos no vinculan a propietarios posteriores). Aunque también se ha reconocido la licitud del apoderamiento estatutario al promotor para hacer modificaciones (R. 20.02.2001).

PROPIEDAD HORIZONTAL: DERECHO DE VUELO

R. 24.03.2000 Ref.: 43/4
Se considera inscribible la división de un local por construcción de una entreplanta, puesto que los estatutos de la propiedad horizontal autorizan las segregaciones y divisiones de los elementos privativos y se cuenta con autorización de la autoridad urbanística; pero no la asignación de nuevas cuotas a todos los elementos de la finca hecha exclusivamente por los propietarios del local dividido; porque, aunque tienen inscrito a su favor un derecho de vuelo, «lo único que resulta de los estatutos es la forma en que se fijarán las cuotas, pero no quién las fijará, como consecuencia de lo cual, no se podrán alterar todas las cuotas sin contar con el consentimiento del dueño del elemento privativo número 1, o con la resolución judicial pertinente».

Parece que, frente a opiniones contrarias que periódicamente aparecen, la Dirección no encuentra obstáculo en que los estatutos de la propiedad horizontal puedan autorizar a los propietarios para hacer divisiones y segregaciones en los elementos privativos sin necesidad de previo acuerdo de la junta; y que, según la misma Dirección, esa autorización permite también construir una entreplanta en los locales.

Y también admite la Dirección la previsión estatutaria de un derecho de vuelo y de la forma en que se fijarán las nuevas cuotas. Si se trata de una división o segregación «normales», el art. 8 LPH dice que la fijación de las nuevas cuotas de los pisos reformados se hará sin alteración de las cuotas de los restantes.

Pero en el derecho de vuelo se impone una redistribución de cuotas en el edificio (pues no puede dejarse sin cuota alguna a los nuevos pisos construidos); y en la división por entreplanta no parece estrictamente necesaria, según el art. 8 LPH, aunque podría preverse en la regulación estatutaria para cumplirse así el art. 5 LPH, según el cual para la fijación de las cuotas se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, entre otras circunstancias.

El «derecho de vuelo» lo regula el art. 16.2 RH (reformado por RD. 1867/04.09.98), distinguiendo el derecho de elevar y el de realizar construcciones bajo el suelo, ambos distintos del derecho de superficie, y suponiendo su constitución por reserva del propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca, o por transmisión a un tercero; éstos parecen, pues, los dos caminos para dar nacimiento al derecho. Otras formas no son totalmente correctas: así, la reserva en los estatutos de la propiedad horizontal del inmueble puede ser una manera de dar notoriedad al derecho, pero no una forma idónea de constituirlo, ya que la junta de propietarios, por la vía de modificación de los estatutos, podría enervar el derecho supuestamente reservado por el constructor; tampoco es recomendable convertir el derecho de elevación en uno de los elementos privativos de la propiedad horizontal, con asignación de número y de cuota, puesto que no es piso ni local con salida independiente, ni finca independiente, ni tiene por qué contribuir a los gastos ni disfrutar de los elementos comunes.


PROPIEDAD HORIZONTAL: EMBARGO DE UN PISO POR DEUDAS DE LA COMUNIDAD

R. 22.03.2000 Ref.: 43/4
«El único problema planteado en el presente recurso radica en dilucidar si puede anotarse, en ejecución de sentencia de reclamación de cantidad contra una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, el embargo trabado sobre un piso cuyo propietario no consta haya tomado parte en el procedimiento». La Dirección concluye: «El principio de tracto sucesivo exige para inscribir cualquier acto, bien que éste sea otorgado por el titular registral, bien que sea dictado por la autoridad en el correspondiente juicio o expediente en el que haya tenido intervención Personal y directa el titular registral (y, en los casos procedentes, el cónyuge). Así se impide que el titular registral sufra en el Registro las consecuencias de una indefensión procesal».

La solución del caso no podía ser sino negativa, porque una cosa es la responsabilidad del piso, que no se discute, y otra la posibilidad de embargarlo sin conocimiento del titular; aparece una vez más la exigencia del principio de tracto sucesivo del art. 20 LH, al servicio del principio de amparo judicial del art. 24 CE.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS HAN DE TENER SALIDA DIRECTA A ELEMENTO COMÚN O VÍA PÚBLICA

R. 03.07.2000 Ref.: 44/7
«La constitución del régimen de propiedad horizontal, en cuanto modo de división de una cosa común (cfr. arts. 396 C.c. y 3 LPH), exige que para el adecuado goce de las partes privativas no se precise el uso de otros elementos privativos. El legislador materializa esta exigencia de salida, bien directa a la vía pública, bien indirecta a un elemento común. Alega el Notario recurrente que puede constituirse el régimen cuando un elemento privativo tiene salida a la vía pública, mediante una servidumbre de paso por un predio colindante, y, aunque ello fuera cierto, en el presente supuesto no se constituye dicha servidumbre, por lo que no es preciso entrar en dicha cuestión».
El tema estaba ya resuelto en R. 12.11.1997, que rechazó también la salida a través de servidumbre en un caso en que esa servidumbre sí estaba constituida (ver esa resolución y su comentario).

PROPIEDAD HORIZONTAL: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: FALTA DE CARÁCTER REAL DE LA ACCIÓN

R. 04.04.2000 Ref.: 44/6
«El objeto de este recurso es dilucidar si procede la anotación preventiva de una demanda en contra el titular de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal en cuyo suplico se solicita la reposición de determinados elementos comunes a su estado originario, la retirada de la fachada de los aparatos de aire acondicionado y la reposición del 'shunt'
a su uso originario de ventilación, clausurando su utilización como chimenea, obras cuya realización no ha tenido transcendencia registral, así como la condena a determinada indemnización. Si bien es cierto que la doctrina científica y la de esta Dirección General han interpretado el art. 42.1 LH en el sentido de que tienen cabida en él todas las demandas que, de prosperar, producirían una alteración registral, ello no ocurre en el presente supuesto, en el cual no tendría relevancia alguna en el Registro la estimación de la pretensión.»

La regla sobre la procedencia de una anotación de demanda es sencilla: se puede anotar una demanda si la sentencia que en su día la acoja se pudiera inscribir; y no se puede en caso contrario; la regla guarda conexión con la finalidad de la anotación preventiva de demanda, que es sólo la de preparar un rango registral para que en su día pueda inscribirse la sentencia con efectos como si se hubiera inscrito el mismo día y a la misma hora en que se presentó la demanda en el Registro. (Esa es la razón por la que hemos criticado en estas páginas la anotación preventiva de reclamación de cantidad).


PROPIEDAD HORIZONTAL: LA DIVISIÓN DE LOCALES REQUIERE ACUERDO UNÁNIME DE LA COMUNIDAD, NO DE LA ESCALERA.

R. 21.09.2000 Ref.: 45/6
En un edificio en régimen de propiedad horizontal se dividen dos locales con acuerdo unánime de los dueños de los pisos de varias escaleras, pero con la oposición de los de una de ellas. Dice la Dirección: «El recurso no puede estimarse. La alegación del recurrente de que se trata de distintas propiedades horizontales, pues cada escalera funciona con sus propias juntas y órganos corporativos, es algo cuya alegación es inocua en el estrecho campo del recurso gubernativo,
en donde, en todo caso, hay que
atender a la configuración registral, de la cual deriva, mientras no se modifique, la existencia de una sola comunidad».

La situación de hecho que motiva esta resolución es bastante frecuente: funcionan comunidades de escaleras o de garajes que no están constituidas como tales. La Dirección ha reconocido estas situaciones extrarregistrales a los solos efectos de permitirles legalizar sus libros de actas en el Registro de la Propiedad (ver R. 20.04.1999 y R. 29.11.1999 frente a una primera negativa en R. 15.11.1994); pero la inscripción de sus acuerdos rompería el tracto sucesivo, entre otros muchos principios registrales.


PROPIEDAD HORIZONTAL: EL DERECHO DE VUELO DEBE CONSTITUIRSE CON FIJACIÓN DE PLAZO. PUEDE CONSTITUIRSE DERECHO DE VUELO DE UNA SEGUNDA PLANTA AUNQUE NO ESTE
CONSTRUIDA LA PRIMERA.

R. 26.09.2000 Ref.: 45/6
Los dueños de una casa de una planta donan a un hijo el derecho de edificar una primera planta y a otro hijo, el de edificar una segunda:

• El primer defecto de la nota registral se refiere a la «no especificación del plazo en el que deben realizarse las obras autorizadas por el derecho de vuelo concedido». Y la Dirección confirma ese defecto diciendo que «aunque ciertamente tal determinación no figura en el art. 16.2 RH vigente al tiempo de formularse la calificación impugnada, resulta sustancial tanto para una perfecta delimitación del derecho real que se constituye (cfr. art. 9 LH) como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jurídico de los bienes, entre ellas, la exclusión, cuando no haya causa que lo justifique, de gravámenes perpetuos e irredimibles (arts. 781, 785, 400, 515, 640 C.c.).

• El segundo de los defectos consiste en «depender la donación del derecho de vuelo sobre la segunda planta del arbitrio del titular del derecho de vuelo sobre la primera (art. 1256 C.c.)». En éste, la Dirección dice que no puede ser mantenido: Porque hay «una donación, la del derecho de vuelo relativo a la segunda planta, actual e incondicionada, que produce sus efectos desde el momento mismo de su otorgamiento [...] Otra cosa es que el ejercicio de tal derecho, esto es, la realización de la edificación autorizada, no sea viable sino al tiempo o después de la construcción de la primera planta [...] Adviértase además que la condición cuyo cumplimiento depende de la voluntad de un tercero no anula la obligación sino que ésta producirá sus efectos con arreglo a lo previsto en el Código civil (cfr. su art. 1115)».

La duración del derecho de vuelo y la frustrada limitación reglamentaria de diez años se tratan en comentarios a la R. 24.03.2000. En cuanto al derecho de vuelo de una segunda planta sin estar construida la primera, el supuesto y su posibilidad recuerdan la construcción en propiedad horizontal, en la que cada comunero compra una cuota de solar con derecho a la construcción de un piso determinado, que no se puede construir sin que lo esté el piso inferior; ver la R. 19.04.1988.


PROPIEDAD HORIZONTAL: LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS DEBEN TENER ACCESO A LA VÍA PÚBLICA

R. 05.10.2000 Ref.: 45/6
Son elementos comunes los no caracterizados como privativos.

Con relación de una escritura de propiedad horizontal trata dos cuestiones:

• El Registrador había denegado la inscripción porque no resulta la existencia de elementos comunes, sin lo que no existe el régimen de división en propiedad horizontal, sino simple división material del inmueble. Dice la Dirección que «la misma constitución del régimen de propiedad horizontal implica que serán elementos comunes aquellos que no sean caracterizados como privativos, y, además, a mayor abundamiento, se revela la existencia de tales elementos comunes por el solo hecho de que uno de dichos elementos privativos se apoya en otro, sin que se establezca una servidumbre u otro derecho real que configure tal situación».

• Sobre la salida de los elementos privativos, dice que «si los elementos privativos uno y dos tienen su acceso desde la calle mediante faja de terreno perteneciente al departamento número tres, no se cumplen las exigencias legales establecidas, ni siquiera mediante la constitución de servidumbre, para que el elemento privativo pueda tener un acceso propio».

Debe compararse esta resolución con las R. 12.11.1997 y R. 03.07.2000 y ver sus comentarios: Allí se decía que esa posibilidad de sa-lida por servidumbre constituida al efecto sobre otro elemento privativo, dependía, o debía depender, de la naturaleza de las fincas; y se señalaba la enorme diferencia entre la servidumbre sobre una vivienda habitada y la servidumbre sobre una rampa de garaje o una galería comercial.

Ahora la Dirección parece proclive a la servidumbre sobre una faja de terreno perteneciente a un elemento privativo (aunque en el caso concreto la servidumbre no se había constituido).

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL RÉGIMEN REQUIERE INTERVENCIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS.

R. 11.10.2000 Ref.: 45/7
«En el Registro figura inscrito un edificio en régimen de propiedad horizontal, y existen, sobre distintos pisos, inscripciones de venta y distintas anotaciones; como consecuencia de la correspondiente demanda que se dirige contra la otorgante del régimen, contra algunos propietarios y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada, se declara por sentencia la nulidad de la constitución en régimen de propiedad horizontal y la de los estatutos, ordenándose al Registrador la cancelación del correspondiente asiento, así como la de las demás inscripciones posteriores. Recurrida en casación la sentencia, el Tribunal Supremo declara no haber lugar a la misma; el Registrador deniega por no haber sido demandados todos los titulares registrales afectados.»

La Dirección resuelve: «El recurso no puede estimarse. Aunque una sentencia sea firme, la relatividad de la cosa juzgada y la proscripción de la indefensión consagrada en el art. 24 CE, impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que, como dice el auto impugnado, el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, personas, además, como indica la sentencia del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a la casación, a las que son aplicables los arts. 34 y 38 LH, la nulidad de cuyos títulos adquisitivos, ni se ha declarado ni pedido».

La solución de la Dirección era indudable y muchas veces repetida: no puede inscribirse la sentencia si el procedimiento no se ha dirigido contra el titular registral; además, en materia de propiedad horizontal, si se demanda, como se debió demandar, a los distintos propietarios, es urgente la anotación preventiva de demanda, dada la gran probabilidad de que aparezcan otros nuevos, por transmisiones voluntarias o por causa de muerte, a los que, sin aquella anotación, no afectaría la sentencia.


PROPIEDAD HORIZONTAL: ANOTACIÓN POR GASTOS DE COMUNIDAD

R. 04.01.2000 Ref.: 42/6
La Dirección distingue de nuevo entre los dos aspectos de la anotación preventiva de demanda por los gastos de comunidad en propiedad horizontal:
—«Tratándose la afección por las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios de una preferencia que opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, para evitar que el límite temporal de las cantidades garantizadas con la afección operara extinguiendo las mismas durante la tramitación del procedimiento declarativo en que las cantidades se reclamaren, y, teniendo en cuenta que dicha afección tiene carácter real, puede anotarse la demanda en que dichas cantidades se exigen, ya que, mientras tanto, se carece de título para hacer constar la afección en el Registro, y, en consecuencia, convertir en expresa la carga tácita existente.»
—«Lo que no puede pretenderse es la constatación registral de dicha preferencia, pues iría en perjuicio de un tercero —el acreedor hipotecario— que no ha sido parte en el procedimiento, por lo que se daría una situación de indefensión proscrita por el art. 24 CE.»

También se trata de una doctrina reiterada por la Dirección, en cuanto a la ineficacia de las preferencias respecto a terceros que no han sido parte en el procedimiento que las declara (ver R. 03.04.98, R. 05.05.98, R. 12.11.98 y R. 07.05.99).

PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS PARA GARAJE

R. 29.11.1999 Ref.: 42/4
«El Registrador deniega el diligenciado de un libro de actas correspondiente a acuerdos de los propietarios de un local garaje, ubicado en un determinado edificio dividido en régimen de propiedad horizontal porque en el título constitutivo no aparece creada la subcomunidad ni previsto estatutariamente un órgano colectivo especial para los intereses específicos del citado local [...] El defecto en este caso no puede ser confirmado. La configuración jurídica que el titular registral promotor del edificio ha otorgado al local destinado a garaje al venderlo por partes indivisas con atribución a cada una de ellas del uso y disfrute exclusivo de una determinada plaza con apertura de los correspondientes folios independientes, equivale a la creación de una subcomunidad.»

Se plantea de nuevo la confrontación entre el primitivo criterio de la propia Dirección en R. 15.11.94, de que es posible diligenciar un libro especial para subcomunidades dentro de una propiedad horizontal, pero para eso es preciso que esa propiedad separada se halle constituida a su vez en propiedad horizontal, o que se trate de una comunidad parcial de intereses con un órgano colectivo especial permanente; y el de la posterior R. 20.04.99, que implantó definitivamente el criterio contrario, más permisivo, pero menos seguro.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS PARA MANCOMUNIDAD DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN

R. 30.11.1999 Ref.: 42/4
Se admite la legalización de un libro de actas para una mancomunidad de nueva creación sobre los espacios libres privados resultantes en el proyecto de compensación de un determinado polígono, constituidos como una «supracomunidad para darle un mejor destino y conservación», porque «existe una situación de comunidad que si no es completamente idéntica a la que recae sobre los elementos comunes de un edificio, es merecedora de la aplicación analógica del art. 19 LPH y por tanto del art. 415 RH, lo que conduce a la procedencia de la legalización del libro de actas de la junta de la supracomunidad constituida».

Otra vez el criterio amplio y permisivo de la R. 20.04.99 y demás posteriores.


PROPIEDAD HORIZONTAL: LICITUD DEL APODERAMIENTO ESTATUTARIO AL PROMOTOR PARA MODIFICACIONES

R. 20.02.2001 Ref.: 46/52
«Como señaló la R. 07.04.1970, los adquirentes de pisos o locales pueden conferir al transmitente o a cualquier otra persona los apoderamientos que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, para cualquier actuación no prohibida por las normas vigentes; entre ellas, y sin perder de vista la adecuada ponderación de los intereses