Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia al día

 

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Arrendamientos urbanos


ARRENDAMIENTO DE CENTRO RECREATIVO

(Sentencia 13-10-2005 Secc. 4ª, A.p. Barcelona; en R.J.C. 2006, I, p. 15). Ref.: 68/76
El contrato de arrendamiento para un centro recreativo aunque teóricamente está sometido al Código civil, si las partes pactaron libremente que se rigiera por el art. 5.2 de la LAU 1964, este pacto es válido.

CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO DE LAS QUE HABLA LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4a DE LA LAU VIGENTE

(Sentencia 21-7-2006 Sec. 13ª A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p. 27). Ref.: 69/65
Si se examinan los antecedentes parlamentarios del precepto, parece que la intención del Legislador fue conceder un trato diferente a los locales ocupados por las Administraciones Públicas frente a los restantes mencionados en el art. 4.2 del TR de la LAU, aunque esa intención no ha quedado excesivamente clara en el texto definitivamente aprobado. Siguiendo este criterio, parece lo más correcto entender por Corporación las asociaciones o fundaciones que no tengan ánimo de lucro. Desde esta perspectiva, las entidades arrendatarias demandadas deben ser encuadradas en el concepto de “corporaciones sin ánimo de lucro” previsto en el indicado precepto. Así la Federación Española de Brigde, entidad regulada por la Ley 10/1990 del Deporte, se configura como una entidad dependiente de un organismo público (el Consejo Superior de Deportes), que según lo establecido en dicha ley y en el RD 1835/1991, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, siendo calificada como un organismo colaborador de la Administración (artículo 30 de la Ley 10/1990) y declarada de utilidad pública (art. 44 del mismo Texto legal), careciendo, en consecuencia, de ánimo de lucro o de intereses exclusivamente particulares. La misma conclusión cabe alcanzar respecto de la Asociación Catalana de Brigde, miembro de la primera y subordinada a ella, en tanto que asociación regulada por el DL de la Generalitat de Catalunya 1/2000, de 31 de julio, que aprueba el “Text Unic de la Llei de l´Esport”.

DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

(Sentencia 14-7-2005, Secc. 13ª, A.p. Barcelona; R.J.C. 2005, p. 1031). Ref.: 66/61
No puede hablarse de mero retraso en el pago y voluntad de cumplimiento por el arrendatario con falta de cobro por el arrendado, cuando el rechazo de los giros postales remitidos tiene lugar una vez interpuesta la demanda.

DESISTIMIENTO Y VENCIMIENTO DEL CONTRATO EN CASO DE MATRIMONIO O CONVIVENCIA DEL ARRENDATARIO

(Sentencia 8-3-2006 de la Sección 4ª, A.p. Barcelona, en el recurso 612/2005). Ref.: 69/65
El art. 12 de la LAU de 1994 supone una derogación explícita del régimen previsto en el art. 1320 del Código Civil.
De ahí que frente a la alternativa diseñada en el art. 1322 CC –concesión de una acción de impugnación del negocio dispositivo unilateralmente protagonizado por el cónyuge arrendatario– se atribuya al cónyuge no titular un derecho a subrogarse en el derecho arrendaticio dispuesto por su titular. Recibida por el arrendador la comunicación del arrendatario en la que plasma su voluntad de no renovar el plazo contractual del arriendo o de desistir del derecho arrendaticio adquirido en virtud del contrato, se faculta al mismo para requerir al cónyuge o conviviente del arrendatario para que en el plazo de 15 días, computados desde la recepción del requerimiento, manifieste su voluntad de continuar en el arrendamiento. Transcurrido el mentado plazo sin contestación se producirá la extinción del arrendamiento. El carácter recepticio de la declaración del cónyuge o conviviente favorable a la continuación del arriendo no empece la validez de la declaración que se emita en el plazo de 15 días aunque la misma sea conocida más tardíamente por el arrendador.

EXISTENCIA DE PRÓRROGA FORZOSA

(Sentencia 21-6-2005, Secc. 13ª, A.p. Barcelona; R.J.C. 2005, p. 1037). Ref.: 68/76
Del conjunto de la prueba practicada y del análisis de las cláusulas del contrato, cabe inferir que existen elementos suficientes para deducir que las partes quisieron pactar la prórroga forzosa pues resulta lógico que la arrendataria, teniendo un contrato de arrendamiento de una vivienda y de un local, sujeto a prórroga forzosa, por el hecho de ampliar el objeto arrendado a una segunda vivienda y de realizar importantes obras, autorizadas por la propiedad de comunicación de ambos pisos, renunciarían a la prórroga que tenía sobre su vivienda y sobre su negocio y sustituyera la situación existente por la de una simple tácita reconducción.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ANTERIOR AL 9-5-1985, EN EL PLAZO DE 8 AÑOS

(Sentencia 3-5-2006 Secc. 4ª A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p. 24). Ref.: 69/65
Si bien es claro que la normativa legal dispone el plazo de oposición de un mes para que el arrendatario se oponga a la actualización pretendida y se acoja a la posibilidad de extinción del contrato en el plazo de ocho años a partir de la primera notificación de actualización, en el presente caso el arrendatario ejercitó esta posibilidad cuando se le notificó la actualización correspondiente al segundo tramo y el arrendador, que podía haberse opuesto por extemporánea, aceptó en ese momento la oposición del arrendatario a la actualización pretendida y, a partir de ese instante, no se produjeron las actualizaciones correspondientes a los tramos sucesivos, salvo la aplicación del IPC, aceptando y, por tanto, pactando ambas partes la extinción del contrato en el término de ocho años. Siendo este pacto lícito.

ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO

(Sentencia 5-7-2005, Secc. 13ª, A.p. Barcelona; R.J.C. 2005, p. 1032). Ref.: 68/76
El mero retraso en el pago de una mensualidad de renta no constituye por sí sólo un incumplimiento esencial del contrato hasta el punto de determinar su resolución. Pero si resulta de lo actuado que la demandada adeudaba dos mensualidades no es posible hablar de mero retraso, existe un incumplimiento causa de resolución al amparo del art. 27.2.9 de la LAU de 1994.

PAGO DE RENTAS

(Sentencia 3-5-2006 Secc. 4ª A.p. Barcelona, en R.J.C. IV, 2006, p. 13). Ref.: 69/65
Hasta que el contrato de arrendamiento se resuelva procede el pago de las rentas como obligación del arrendatario. Desde que la resolución se produce hasta la devolución de la posesión, el pago que debe hacerse será en concepto de indemnización.

PUESTO DE VENTA EN UNA GALERÍA DE ALIMENTACIÓN DE UN CENTRO COMERCIAL

(Sentencia 17-6-2005, Sec. 4ª, A.p. Barcelona dictada en el recurso de apelación 220/2004). Ref.: 69/65
No se trata de un contrato que este sometido a la prórroga forzosa del art. 57 de la LAU 1964.

(Sentencia 17-7-2005 Secc. 4ª A.p. Barcelona, en La Ley 19-10-2006). Ref.: 69/65
El arrendamiento de una parada de venta en una galería de alimentación, no es un contrato sujeto al ámbito de la LAU 1964.

RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO

(Sentencia 8-3-2006, Sec. 4ª, A.p. Barcelona, en el recurso de apelación 612/2005). Ref.: 69/66
Se conceptúa como abandono de la vivienda arrendada el supuesto en el que el arrendatario deja de utilizarla como lugar de residencia sin comunicar al arrendador su desistimiento o la voluntad de no prorrogar el plazo del contrato. Los casos más frecuentes vendrán constituidos por desavenencias conyugales que generen una separación de hecho de los consortes, supuesto en el que de no mediar una norma específica –y salvo la presencia de descendencia común– se produciría la aparición de la causa legal de resolución contenida en el art. 27.1 LAU 1994, dado que la vivienda no cumpliría su función esencial de satisfacción de las necesidades permanentes de vivienda del arrendatario, y no podría aplicarse la previsión contenida en el art. 7 LAU 1994 al ocupar la vivienda el cónyuge del arrendatario que se encuentra separado de hecho.

(Sentencia 8-3-2006, Sec. 4ª, A.p. Barcelona, en el recurso 612/2005). Ref.: 69/66
El art. 15.2 LAU 1994 impone al cónyuge no arrendatario al que se confiere el uso de la vivienda arrendada la carga de comunicar al arrendador su voluntad de continuar en el uso de la vivienda arrendada, comunicación que deberá efectuarse en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución judicial acompañando copia de la misma. Aunque el legislador omite toda referencia a la sanción jurídica anudable al incumplimiento por el cónyuge atributario de tal obligación, debe considerarse que la omisión de aquel requisito formal no constituye un incumplimiento contractual que legitime al arrendador a promover la resolución del arrendamiento al amparo de lo previsto en el art. 27.1 LAU 1994, que faculta a la parte contractual afectada por el incumplimiento de la otra parte a acudir a la acción resolutoria prevista en el art. 1124 C.c.

RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO POR OBRAS INCONSENTIDAS

(Sentencia 15-6-2006 Secc. 13ª A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p.5). Ref.: 69/65
No es igual la consideración que ha de hacerse del consentimiento cuando éste es requisito para un acto concreto, episódico o de tracto único, que cuando éste hay que referirlo a una situación continuada o a un comportamiento frente a un hecho que tiene o puede tener relevancia en derecho. Por eso la doctrina está otorgando hoy día una especial importancia al silencio, como un componente específico de la conducta humana y cuyo significado puede variar según sea la naturaleza del hecho o de la situación frente a la que se mantenga esa actitud pasiva, y así se ha afirmado recientemente por la doctrina que el silencio puede ser considerado como una tácita aceptación o como una tácita aquiescencia en todos aquellos casos en los cuales las exigencias de la buena fe y el sentido objeto del comportamiento permiten esta conclusión. En tales casos existe el deber de romper el silencio para dar a éste otra interpretación, de modo que el Tribunal Supremo, en la interpretación del apartado 7 del art. 114, admite que el consentimiento prestado por el arrendador y suficiente a efectos de invalidar la acción resolutoria, lo sea, no sólo de manera expresa, bien oral o escrita, sino también tácita, e incluso implícita. La expresión del consentimiento puede adoptar formas tan variadas como variada es la conducta humana y vertirse en manifestaciones como la tolerancia, la inalterabilidad ante una situación nueva, el mantenimiento de una misma actitud durante un largo período de tiempo cuando se podía adoptar otra diferente.

RESOLUCIÓN POR CESIÓN

(Sentencia 5-10-2005 Secc. 4ª, A.p. Barcelona; en R.J.C. 2006, I., p. 11). Ref.: 68/76
Si el arrendatario junto a su esposa y un hijo, constituyen una sociedad mercantil, que le sirve para ejercer su actividad profesional para la comunicación postal y telefónica, haciendo pedidos o recibiendo encargos canalizando su actividad a través de dicha sociedad, hay que presumir la cesión.

RESOLUCIÓN POR NECESIDAD

(Sentencia 21-10-2005, Secc. 4ª, A.p. Barcelona; en R.J.C. 2006). Ref.: 68/76
Si al tiempo de la demanda la hija de la actora para la que se pide la vivienda por necesidad tiene 19 años, vive con su abuela y no carece de más ingresos que la pensión de orfandad que recibe por el fallecimiento de su padre no es posible creer que puede hacer la vida independiente que se alega como la causa de necesidad de la vivienda.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

(Sentencia 10-2-2006, A.p. Barcelona, Secc. 14ª (La Ley 5-10-2006). Ref.: 69/65
El propietario de un piso no responde, en principio de los daños de los inquilinos de dicho piso producidos en la puerta del ascensor.

RETRACTO

(Sentencia 27-6-2005, Secc. 4ª, A.p. Barcelona; R.J.C. 2005, p. 1044). Ref.: 68/76
El subarrendatario no está legitimado para ejercitar el retracto, salvo que encubra un arrendamiento.

(Sentencia 3-6-2005, Secc. 2ª, A.p. Girona; Sepin noviembre 2005). Ref.: 68/76
Si el contrato de arrendamiento está en la tácita reconducción por imperativo de la transitoria 1ª de la nueva LAU, el plazo para el retracto no es de 60 días sino de un mes, porque se trata de un arrendamiento renovado que ha de regirse por las normas de dicha nueva LAU.

SELECCIÓN EN CASO DE NECESIDAD

(Sentencia 14-6-2006 Sec. 4ª A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p. 17). Ref.: 69/65
Si de la lectura del requerimiento previo se desprende que el único departamento arrendado como vivienda es el piso cuyo arrendamiento se pretende resolver, hay que entender que se cumplió con lo previsto en el art. 64 y 65 de la LAU.

SUBROGACIÓN DEL ARRENDAMIENTO POR JUBILACIÓN DEL ARRENDATARIO

(Sentencia 26-10-2005, Secc. 4ª, A.p. Barcelona, R.J.C. 2006, I, p. 18). Ref.: 68/76
No es necesaria la notificación al arrendador.