|
ARRENDAMIENTO DE CENTRO RECREATIVO
(Sentencia
13-10-2005 Secc. 4ª, A.p. Barcelona; en R.J.C. 2006, I, p. 15). Ref.:
68/76
El contrato de arrendamiento para un centro recreativo aunque teóricamente
está sometido al Código civil, si las partes pactaron
libremente que se rigiera por el art. 5.2 de la LAU 1964, este pacto
es válido.
CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO DE LAS QUE HABLA
LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4a DE LA LAU VIGENTE
(Sentencia
21-7-2006 Sec. 13ª A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p. 27). Ref.:
69/65
Si se examinan los antecedentes parlamentarios del precepto, parece que
la intención del Legislador fue conceder un trato diferente a los
locales ocupados por las Administraciones Públicas frente a los restantes
mencionados en el art. 4.2 del TR de la LAU, aunque esa intención
no ha quedado excesivamente clara en el texto definitivamente aprobado. Siguiendo
este criterio, parece lo más correcto entender por Corporación
las asociaciones o fundaciones que no tengan ánimo de lucro. Desde
esta perspectiva, las entidades arrendatarias demandadas deben ser encuadradas
en el concepto de “corporaciones sin ánimo de lucro” previsto
en el indicado precepto. Así la Federación Española
de Brigde, entidad regulada por la Ley 10/1990 del Deporte, se configura
como una entidad dependiente de un organismo público (el Consejo Superior
de Deportes), que según lo establecido en dicha ley y en el RD 1835/1991,
ejerce por delegación funciones públicas de carácter
administrativo, siendo calificada como un organismo colaborador de la Administración
(artículo 30 de la Ley 10/1990) y declarada de utilidad pública
(art. 44 del mismo Texto legal), careciendo, en consecuencia, de ánimo
de lucro o de intereses exclusivamente particulares. La misma conclusión
cabe alcanzar respecto de la Asociación Catalana de Brigde, miembro
de la primera y subordinada a ella, en tanto que asociación regulada
por el DL de la Generalitat de Catalunya 1/2000, de 31 de julio, que aprueba
el “Text Unic de la Llei de l´Esport”.
DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO
(Sentencia
14-7-2005, Secc. 13ª, A.p. Barcelona; R.J.C. 2005, p. 1031). Ref.:
66/61
No puede hablarse de mero retraso en el pago y voluntad de cumplimiento
por el arrendatario con falta de cobro por el arrendado, cuando el rechazo
de los giros postales remitidos tiene lugar una vez interpuesta la demanda.
DESISTIMIENTO
Y VENCIMIENTO DEL CONTRATO EN CASO DE MATRIMONIO O CONVIVENCIA DEL ARRENDATARIO
(Sentencia
8-3-2006 de la Sección 4ª, A.p. Barcelona, en el recurso
612/2005). Ref.:
69/65
El art. 12 de la LAU de 1994 supone una derogación explícita
del régimen previsto en el art. 1320 del Código Civil.
De ahí que frente a la alternativa diseñada en el art. 1322
CC –concesión de una acción de impugnación del
negocio dispositivo unilateralmente protagonizado por el cónyuge arrendatario– se
atribuya al cónyuge no titular un derecho a subrogarse en el derecho
arrendaticio dispuesto por su titular. Recibida por el arrendador la comunicación
del arrendatario en la que plasma su voluntad de no renovar el plazo contractual
del arriendo o de desistir del derecho arrendaticio adquirido en virtud del
contrato, se faculta al mismo para requerir al cónyuge o conviviente
del arrendatario para que en el plazo de 15 días, computados desde
la recepción del requerimiento, manifieste su voluntad de continuar
en el arrendamiento. Transcurrido el mentado plazo sin contestación
se producirá la extinción del arrendamiento. El carácter
recepticio de la declaración del cónyuge o conviviente favorable
a la continuación del arriendo no empece la validez de la declaración
que se emita en el plazo de 15 días aunque la misma sea conocida más
tardíamente por el arrendador.
EXISTENCIA DE PRÓRROGA FORZOSA
(Sentencia
21-6-2005, Secc. 13ª, A.p. Barcelona; R.J.C. 2005, p. 1037). Ref.:
68/76
Del conjunto de la prueba practicada y del análisis de las cláusulas
del contrato, cabe inferir que existen elementos suficientes para deducir
que las partes quisieron pactar la prórroga forzosa pues resulta
lógico que la arrendataria, teniendo un contrato de arrendamiento
de una vivienda y de un local, sujeto a prórroga forzosa, por
el hecho de ampliar el objeto arrendado a una segunda vivienda y de realizar
importantes obras, autorizadas por la propiedad de comunicación
de ambos pisos, renunciarían a la prórroga que tenía
sobre su vivienda y sobre su negocio y sustituyera la situación
existente por la de una simple tácita reconducción.
EXTINCIÓN
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ANTERIOR AL 9-5-1985, EN EL
PLAZO DE 8 AÑOS
(Sentencia
3-5-2006 Secc. 4ª A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p. 24). Ref.:
69/65
Si bien es claro que la normativa legal dispone el plazo de oposición
de un mes para que el arrendatario se oponga a la actualización pretendida
y se acoja a la posibilidad de extinción del contrato en el plazo
de ocho años a partir de la primera notificación de actualización,
en el presente caso el arrendatario ejercitó esta posibilidad cuando
se le notificó la actualización correspondiente al segundo
tramo y el arrendador, que podía haberse opuesto por extemporánea,
aceptó en ese momento la oposición del arrendatario a la actualización
pretendida y, a partir de ese instante, no se produjeron las actualizaciones
correspondientes a los tramos sucesivos, salvo la aplicación del IPC,
aceptando y, por tanto, pactando ambas partes la extinción del contrato
en el término de ocho años. Siendo este pacto lícito.
ENERVACIÓN
DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO
(Sentencia
5-7-2005, Secc. 13ª, A.p. Barcelona; R.J.C. 2005, p. 1032). Ref.:
68/76
El mero retraso en el pago de una mensualidad de renta no constituye
por sí sólo un incumplimiento esencial del contrato hasta
el punto de determinar su resolución. Pero si resulta de lo actuado
que la demandada adeudaba dos mensualidades no es posible hablar de mero
retraso, existe un incumplimiento causa de resolución al amparo
del art. 27.2.9 de la LAU de 1994.
PAGO DE RENTAS
(Sentencia
3-5-2006 Secc. 4ª A.p. Barcelona, en R.J.C. IV, 2006, p. 13). Ref.:
69/65
Hasta que el contrato de arrendamiento se resuelva procede el pago de las
rentas como obligación del arrendatario. Desde que la resolución
se produce hasta la devolución de la posesión, el pago que
debe hacerse será en concepto de indemnización.
PUESTO DE
VENTA EN UNA GALERÍA DE ALIMENTACIÓN DE UN CENTRO COMERCIAL
(Sentencia
17-6-2005, Sec. 4ª, A.p. Barcelona dictada en el recurso de apelación
220/2004). Ref.:
69/65
No se trata de un contrato que este sometido a la prórroga forzosa
del art. 57 de la LAU 1964.
(Sentencia
17-7-2005 Secc. 4ª A.p. Barcelona, en La Ley 19-10-2006). Ref.:
69/65
El arrendamiento de una parada de venta en una galería de alimentación,
no es un contrato sujeto al ámbito de la LAU 1964.
RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO
POR INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO
(Sentencia
8-3-2006, Sec. 4ª, A.p. Barcelona, en el recurso de apelación
612/2005). Ref.:
69/66
Se conceptúa como abandono de la vivienda arrendada el supuesto en
el que el arrendatario deja de utilizarla como lugar de residencia sin comunicar
al arrendador su desistimiento o la voluntad de no prorrogar el plazo del
contrato. Los casos más frecuentes vendrán constituidos por
desavenencias conyugales que generen una separación de hecho de los
consortes, supuesto en el que de no mediar una norma específica –y
salvo la presencia de descendencia común– se produciría
la aparición de la causa legal de resolución contenida en el
art. 27.1 LAU 1994, dado que la vivienda no cumpliría su función
esencial de satisfacción de las necesidades permanentes de vivienda
del arrendatario, y no podría aplicarse la previsión contenida
en el art. 7 LAU 1994 al ocupar la vivienda el cónyuge del arrendatario
que se encuentra separado de hecho.
(Sentencia
8-3-2006, Sec. 4ª, A.p. Barcelona, en el recurso 612/2005). Ref.:
69/66
El art. 15.2 LAU 1994 impone al cónyuge no arrendatario al que se confiere
el uso de la vivienda arrendada la carga de comunicar al arrendador su voluntad
de continuar en el uso de la vivienda arrendada, comunicación que deberá efectuarse
en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución judicial
acompañando copia de la misma. Aunque el legislador omite toda referencia
a la sanción jurídica anudable al incumplimiento por el cónyuge
atributario de tal obligación, debe considerarse que la omisión
de aquel requisito formal no constituye un incumplimiento contractual que legitime
al arrendador a promover la resolución del arrendamiento al amparo de
lo previsto en el art. 27.1 LAU 1994, que faculta a la parte contractual afectada
por el incumplimiento de la otra parte a acudir a la acción resolutoria
prevista en el art. 1124 C.c.
RESOLUCIÓN
DEL ARRENDAMIENTO POR OBRAS INCONSENTIDAS
(Sentencia
15-6-2006 Secc. 13ª A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p.5). Ref.:
69/65
No es igual la consideración que ha de hacerse del consentimiento
cuando éste es requisito para un acto concreto, episódico o
de tracto único, que cuando éste hay que referirlo a una situación
continuada o a un comportamiento frente a un hecho que tiene o puede tener
relevancia en derecho. Por eso la doctrina está otorgando hoy día
una especial importancia al silencio, como un componente específico
de la conducta humana y cuyo significado puede variar según sea la
naturaleza del hecho o de la situación frente a la que se mantenga
esa actitud pasiva, y así se ha afirmado recientemente por la doctrina
que el silencio puede ser considerado como una tácita aceptación
o como una tácita aquiescencia en todos aquellos casos en los cuales
las exigencias de la buena fe y el sentido objeto del comportamiento permiten
esta conclusión. En tales casos existe el deber de romper el silencio
para dar a éste otra interpretación, de modo que el Tribunal
Supremo, en la interpretación del apartado 7 del art. 114, admite
que el consentimiento prestado por el arrendador y suficiente a efectos de
invalidar la acción resolutoria, lo sea, no sólo de manera
expresa, bien oral o escrita, sino también tácita, e incluso
implícita. La expresión del consentimiento puede adoptar formas
tan variadas como variada es la conducta humana y vertirse en manifestaciones
como la tolerancia, la inalterabilidad ante una situación nueva, el
mantenimiento de una misma actitud durante un largo período de tiempo
cuando se podía adoptar otra diferente.
RESOLUCIÓN POR CESIÓN
(Sentencia
5-10-2005 Secc. 4ª, A.p. Barcelona; en R.J.C. 2006,
I., p. 11). Ref.:
68/76
Si el arrendatario junto a su esposa y un hijo, constituyen una sociedad
mercantil, que le sirve para ejercer su actividad profesional para la
comunicación postal y telefónica, haciendo pedidos o recibiendo
encargos canalizando su actividad a través de dicha sociedad,
hay que presumir la cesión.
RESOLUCIÓN
POR NECESIDAD
(Sentencia
21-10-2005, Secc. 4ª, A.p. Barcelona; en R.J.C. 2006). Ref.:
68/76
Si al tiempo de la demanda la hija de la actora para la que se pide
la vivienda por necesidad tiene 19 años, vive con su abuela y
no carece de más ingresos que la pensión de orfandad que
recibe por el fallecimiento de su padre no es posible creer que puede
hacer la vida independiente que se alega como la causa de necesidad de
la vivienda.
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS
(Sentencia
10-2-2006, A.p. Barcelona, Secc. 14ª (La Ley 5-10-2006). Ref.:
69/65
El propietario de un piso no responde, en principio de los daños
de los inquilinos de dicho piso producidos en la puerta del ascensor.
RETRACTO
(Sentencia
27-6-2005, Secc. 4ª, A.p. Barcelona; R.J.C. 2005, p. 1044). Ref.:
68/76
El subarrendatario no está legitimado para ejercitar el retracto,
salvo que encubra un arrendamiento.
(Sentencia
3-6-2005, Secc. 2ª, A.p. Girona; Sepin noviembre 2005). Ref.:
68/76
Si el contrato
de arrendamiento está en la tácita reconducción
por imperativo de la transitoria 1ª de la nueva LAU, el plazo para
el retracto no es de 60 días sino de un mes, porque se trata de
un arrendamiento renovado que ha de regirse por las normas de dicha nueva
LAU.
SELECCIÓN EN CASO DE NECESIDAD
(Sentencia
14-6-2006 Sec. 4ª A.p. Barcelona, en R.J.C. 2006, IV, p. 17). Ref.:
69/65
Si de la lectura del requerimiento previo se desprende que el único
departamento arrendado como vivienda es el piso cuyo arrendamiento se pretende
resolver, hay que entender que se cumplió con lo previsto en el art.
64 y 65 de la LAU.
SUBROGACIÓN DEL ARRENDAMIENTO POR JUBILACIÓN
DEL ARRENDATARIO
(Sentencia
26-10-2005, Secc. 4ª, A.p. Barcelona, R.J.C. 2006, I, p. 18). Ref.:
68/76
No es necesaria la notificación al arrendador.
|