Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia al día

 

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Propiedad inmueble en general


ACCIÓN DE DESLINDE Y ACCIÓN REIVINDICATORIA

(S. Sala 1ª T.S. de 23 de diciembre de 1999; recurso 547/95.) Ref.: 42/47
La jurisprudencia ha declarado compatible con la acción de deslinde, y acumulable a ella, la acción reivindicatoria que se entiende ejercitada cuando se pide la recuperación de posesión.

ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

(S. Sala 1ª T.S. de 9 de julio 2001, en recurso 1598/1996). Ref.: 49/44
El ejercicio de una acción contradictoria del dominio, que figura inscrita a nombre de otro, lleva implicita la petición de la cancelación del asiento registral.

ACCIÓN RESCISORIA

(S. 8 marzo 2003, en el recurso 2356/1997). Ref.: 55/53
El “dies a quo” a efectos del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción rescisoria no es la fecha del negocio jurídico en que se cometió el fraude sino el de la inscripción en un Registro. Debiendo tenerse en cuenta que el tercero tiene conocimiento del acto defraudatorio desde la fecha de la inscripción y no del asiento de presentación, al que no se concede presunción de ese conocimiento.

ACCESIÓN

(S. Sala 1ª T.S. 22 de marzo de 2001; recurso 586/1996.) Ref.: 48/49
El artículo 361 C.c. contempla la accesión que se produce cuando se edifica con materiales propios en suelo ajeno y prevé una opción que corresponde al dueño del terreno, no pudiendo hacer uso de la norma quien no es propietario de lo edificado ni del suelo.

ACCESIÓN EXTRALIMITADA

(S. Sala 1ª T.S. de 13 julio 2000; recurso 2531/1995). Ref.: 49/45
Es improcedente la aplicación de los artículos 361 y 364 del C.c. si la construcción en suelo ajeno actua de mala fe.

ACCESIÓN INVERTIDA

(S. Sala 1ª T.S. 2 de octubre de 1999; recurso casación 173/95.) Ref.: 41/40
El propietario invadido no puede exigir parte de los beneficios de la totalidad de la obra.

(S. Sala 1ª T.S. 14 de marzo de 2001; recurso 482/1996.) Ref.: 48/50
La doctrina de la Sala sobre la accesión invertida parte del presupuesto de que se ha construido un edificio parte en terreno propio y parte en ajeno, y que lo construido en suelo propio tenga más valor que lo hecho en suelo ajeno. No perdiéndose la buena fe del constructor por haber sido requerido por el propietario invadido para que se abstuviera de construir.

(S. Sala 1ª T.S. de 14 octubre 2002, en el recurso 645/1997). Ref.: 54/51
La doctrina jurisprudencial ha precisado los requisitos que han de concurrir para que se d e la accesión invertida y ha señalado como tales: a) Que quien la pretenda sea titular de lo edificado; b) Que el edificio se haya construido en suelo o que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) Que las dos partes del suelo forman con el edificio un todo indivisible; d) Que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido; y e) Que el edificante haya procedido de buena fe. No dándose estos requisitos si lo que se llamaba “edificio” es un muro de hormigón construido para la separación de ambas fincas levantado en el terreno que se declara ser propiedad de la actora; ni la buena fe en quien, eludiendo acudir a los cauces procesales, para proceder al deslinde ante la falta de acuerdo procede de forma unilateral a deslindar las fincas mediante el cerramiento de hormigón.

(Sentencia T.S. 28-2-2007). Ref.: 72/97
No opera si falta el requisito de la construcción suponga un beneficio patrimonial para el dueño del terreno, lo que no ocurre cuando el titular dominical adquirió la propiedad a título oneroso en un momento en que la tierra se encontraba ya incorporada al mismo.

ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

(S. Sala 1ª T.S. 9 julio 2001; recurso 1598/1996). Ref.: 49/45
El ejercicio de una acción contradictoria del dominio, que figura inscrito a nombre de otro, lleva implicita la petición de la cancelación del asiento registral.

(S. Sala 1ª T.S. de 26 de octubre 2004, en el recurso 2796/1998).Ref.: 63/57
Son requisitos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, tanto en la versión mero-declarativa o de constatación como en la condena reivindicatoria, que el actor prueba el título de dominio, que se identifique inequivocadamente la finca de modo que no susciten dudas sobre cual sea la que es objeto del pleito, lo que constituye una cuestión de hecho por lo que su determinación corresponde a la función soberana del tribunal de instancia; y que exista un interés en acción respecto a los demandados, es decir, algún tipo de contradicción pues como tiene reiterada jurisprudencia la acción de mera declaración o constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute este derecho o se lo arroga.

ACCIÓN PAULIANA

(Sentencia T.S. de 19-7-2005, recurso 757/1999).Ref.: 57/60
Se configura en derecho como acción de tipo rescisorio puesto que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos, bastando con que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente. No siendo necesaria un “animus docendi”.

ACCIÓN "QUANTI MINORIS" DEL ARTÍCULO 1486 DEL C.c.

(S. Sala 1ª T.S. 25 septiembre 2003, en el recurso 3680/97). Ref.: 57/60
No se puede imponer la rebaja del precio de la venta de la nave en razón al importe de la reparación de las averías, y además imponer el pago de dicha reparación, ya que no se puede olvidar que la acción «quanti minoris» no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

(S. Sala 1ª T.S. 25 de mayo de 2000; recurso 1466/95.) Ref.: 45/68
Así como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 de octubre de 1976, por todas), sí es condición la ideidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del c.c.

(S. Sala 1ª T.S. 10 de mayo de 2001; recurso 1093/1996.) Ref.: 48/49
La partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante.

(S. Sala 1ª T.S. 23 mayo 2002, recurso 3833/96). Ref.: 53/55
La falta de acreditación del título adquisitivo de dominio y la falta de identificación de la finca reivindicada determina la desestimación de la acción reivindicatoria, sin que pueda, en consecuencia, estimarse protección registral alguna.

ACCIÓN RESCISORIA

(S. Sala 1ª T.S. 2 diciembre 2002, en el recurso 1534/97). Ref.: 54/51
Para el ejercicio de esta acción no es necesario la previa declaración de la insolvencia del deudor, de modo que desde entonces tenga que computarse el plazo de caducidad de la acción.

ACCIÓN RESCISORIA DE LA COMPRAVENTA POR VICIOS OCULTOS

(S. Sala 1ª T.S. de 23 de diciembre de 2000; recurso 3377/95.) Ref.: 46/59
El plazo de seis meses para el ejercicio de la acción rescisoria por vicios ocultos habrá de contarse a partir del momento en que los compradores pudieron realizar actos de disposición y dominio sobre la vivienda, como las contrataciones de suministros necesarios, para la habitabilidad de la misma.

ACREEDOR EMBARGABLE QUE FUE TRANSMITIDO AL DEUDOR EMBARGO POR UN CONVENIO DE FIDUCIA

(S. Sala 1ª T.S. 17 septiembre 2003, en el recurso 3703/97) Ref.: 57/61
No es posible por el fiduciante su verdadera titularidad si está protegido por la apariencia jurídica.

ACTAS DE PROTESTO

(S. Sala 1ª T.S. 4 noviembre 2002, en recurso 794/97). Ref.: 55/53
Las actas de protesto no son escritura pública.

ACTAS JUDICIALES

(Sentencia 9-4-2007 Secc. 6a Sala 3a T.S.). Ref.: 72/97
El acta extendida por procedimiento informático se extiende bajo la fe del secretario judicial, lo cual no resulta contrario a ninguna norma con rango de ley, y, por tanto, no puede reputarse nulo, sino que es una genuina expresión del principio de plenitud del ejercicio de la fe pública judicial, atribuido con exclusividad a los secretarios judiciales.

ACTOS PROPIOS

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 20 diciembre 2001, en recurso 2801/96). Ref.: 50/51
La construcción jurisprudencial respectiva a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica de los mismos y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos.

(S. Sala 1ª T.S. 2 julio 2002, recurso 94/1997). Ref.: 53/56
El principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico y siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su aplicación: que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y asimismo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido de que buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente. Pero en cualquier caso los actos propios para vincular a su autor han de ser inequívocos y definitivos en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que produce estado y que además causen estado frente a terceros. Sin que nada tenga que ver con los actos propios la posesión de licencia municipal pues tal autorización lo es siempre sin perjuicio de tercero y sin posibilidad de vulnerar otros derechos sin perjuicio de tercero y sin posibilidad de vulnerar otros derechos privados de terceros y constituye una relación de estos contra la Administración, pero no entre los propios particulares.

(S. Sala 1ª T.S. 20-2-2003, en el recurso casación 2055/1997). Ref.: 56/52
No hay infracción de la prohibición de ir contra los propios actos, cuando las dos partes han intervenido de común acuerdo frente a tercero, y cuestionan las dos su propia intervención, sin oposición del tercero.

ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD

(Sentencia del T.S. de 4 noviembre de 2004, en el recurso 3070/1998). Ref.: 62/52
Existe responsabilidad del Administrador derivada de contrato de una permuta, pactada en el contrato para abono de gastos derivados cuando la permuta se lleva a cabo mediante dos escrituras de compraventa de ella derivadas.

ADMISIÓN DE DOCUMENTOS

(S. 30 enero 2002 Sala 1ª T.S., en el recurso 1845/1997). Ref.: 55/52
No puede alegar indefensión respecto a la admisión de documentos la parte que no lo cambió o protestó en su momento.

AGUAS SUBTERRÁNEAS

(S. Sala 3, sección 6 T.S. de 22 septiembre 2001; recurso 2441/97) Ref.: 49/45
Las medidas de carácter temporal adoptadas con el fin de afrontar una situación de sequia extraordinaria, no son expropiatorias o limitativas de derechos adquiridos, sino que se trata de meras limitaciones de uso, que definen el contenido de la propiedad privada de aguas subterráneas y configuran su peculiar estatuto jurídico.

AGUAS PÚBLICAS

(Sentencia 20 julio 2004, en el recurso 1168/98). Ref.: 61/52
El aprovechamiento de aguas públicas no puede ser a perpetuidad.

AJUAR DE LA VIVIENDA HABITUAL

(S. Sala 1ª T.S. 19 de mayo de 2000; recurso casación 50/98.) Ref.: 45/67
Si bien el artículo 659 del c.c. establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte, y, en consecuencia, el testador puede disponer libremente de ellos respetando los derechos legitimarios de los here- deros forzosos, no puede obviarse la norma imperativa, inderogable por la voluntad de alguno de los cónyuges, del artículo 1321 del código, según la cual fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres se entregarán al que sobrevive, sin computársele en su haber. De ahí que ninguno de los cónyuges pueda disponer de tales bienes sino para el supuesto de sobrevivencia al otro esposo, ya que en estado de casado, los bienes que componen el ajuar de la vivienda habitual común se atribuyen, por disposición legal, al cónyuge superstite.

ALUMINOSIS Y PRESENCIA DE CEMENTO ALUMINOSO EN LA EDIFICACIÓN A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN

(Sentencia 30-10-2006, Secc. 17 A.p. Barcelona; RJ.C. 2007,1, p. 102). Ref.: 72/103
Hay que distinguir en la existencia de aluminosis en la edificación vendida que produce la inhabilitación absoluta del objeto y la presencia de cemento aluminoso en la edificación como vicio oculto. No siendo aplicable el art. 1124 Ce. cuando los vicios no dan lugar
a inhabilidad solo para obviar el transcurso del corto plazo de las acciones edilicias.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

(S. 22 septiembre 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 1874/1996).
La anotación preventiva del embargo no modifica la naturaleza del crédito anotado y menos lo convierte en real o hipotecario, ni tampoco atribuye al anotante la consideración de tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

ARBITRAJE

(S. Sala 1ª T.S. de 13 de julio 2001, en recurso 1739/1996). Ref.: 49/44
Es inaplicable la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de la Ley 1953 en relación con la formalización judicial de compromiso de arbitraje.

(Sentencia de la Sala 1ª T.S. de 18 de marzo de 2002, en el recurso 2551/1996). Ref.: 51/53
Cuando la parte demandada alega la excepción de sumisión a arbitraje, y para el caso de no resultar acogida hace la contestación “ad cautelam”, no es posible entender que se sometió expresamente al Juez.

ARBITRAJE PRIVADO

(Sentencia T.S. 7-7-2005 en el recurso 316/1999). Ref.: 65/60
No supone renuncia arbitral la actuación consistente en estar conforme con la paralización del proceso con carácter provisional para conseguir una solución extrajudicial que evite el litigio. Así como tampoco el derecho de hacer valer la excepción al contestar la demanda.

(Sentencia, Sala 1ª del T.S. de 25 oct. 2005, rec. 1472/1999). Ref.: 66/59
El convenio arbitral voluntario es preciso para excluir la intervención de Jueces y Tribunales en la decisión de la cuestión litigiosa, pero aun existiendo el mismo, e iniciada la controversia judicial por una de las partes que lo acordaron, quedará excluido el mismo, si el demandado, una vez personado en el juicio, no invocare en forma la oportuna excepción, entendiéndose que se produce también, por éste, un sometimiento tácito, renunciando por lo tanto al arbitraje, “cuando realice, después de personado en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción”.

ARRAS CONFIRMATORIAS

(S. 22 octubre 2001; recurso 1924/1996). Ref.: 50/50
La entrega de una cantidad de dinero por la parte que quiere comprar a la persona que quiere vender no son arras confirmatorias.

(S. Sala 1ª T.S. 24 octubre 2002, en el recurso 936/1997). Ref.: 54/50
Las arras confirmatorias forman parte del precio, y se incluyen al objeto de determinar los efectos devolutorios procedentes por aplicación de cláusula penal pactada para impago del precio de la compraventa.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

(S. Sala 1ª T.S. de 28 de diciembre de 2000; recurso 3438/1995.) Ref.: 46/58
La solicitud de inclusión del crédito derivado del vencimiento anticipado del contrato en la relación de acreedores del suspenso impide pedir más tarde la resolución de dicho contrato.

ARRENDAMIENTO DE OBRA SOBRE MEJORA DE LA GESTIÓN INFORMÁTICA

(S. Sala 1ª T.S. 21 julio 2003, en el recurso 3990/97) Ref.: 57/62
Las relaciones contractuales litigiosas constituyen un contrato de arrendamiento de obra ya que ambas partes reconocen como perseguidos unos concretos resultados permanentes al margen de la prestación en sí, es decir, una mejora, en sentido lato, de los equipos, sistemas y aplicación en conjunto del contratante ECC en orden a obtener una mayor seguridad, rapidez e intercomunicación departamental, lo que responde a un concepto previo o esquema de trabajo, que, aún no detallado, conforme a la práctica habitual, merced al llamado «análisis funcional», equivalente, en una obra de construcción, a los planos y memorias de actuación, lo que cierto es que existía en la mente de ambas partes y se refleja en las cláusulas del contrato por cuanto las mismas prevén la necesidad de incorporar nuevos módulos operativos y programas, y define el resultado de tal obra en la vertiente relativa a quien ostentara la propiedad intelectual de esos nuevos programas a desarrollar (ECC) por la contratista (Solunix), con la entrega de los soportes magnéticos de dichos programas, unos plazos de garantía y el contenido de prestación a realizar por la contratista a través de los servicios de personal analista (programación de cada módulo y traspaso de datos y su conversión desde ficheros antiguos a nuevos). Debiendo todo obedecer a un esquema, plan o diseño de conjunto previo, existe o no documentado formalmente: la conversión del sistema informativo de ECC en un sistema integrado.

ARQUITECTO. SUPERIOR DIRECTOR DE UNA CONSTRUCCIÓN

(S. 1 febrero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 73/1996.) Ref.: 47/60
El arquitecto superior, director de la obra, en contrato de prestación de servicios, no tiene la función de controlar las medidas de seguridad en la obra en construcción.

ASUNCIÓN DE DEUDA

(S. Sala 1ª T.s. de 10-6-2003, en el recurso casación 3067/1997). Ref.: 56/53
Para que la asunción de deuda pueda calificarse de liberatoria y no de meramente cumulativa se hace precisa la conformidad expresa del deudor que nunca puede entenderse prestada en forma tácita o presuntiva.

AUTOCONTRATACIÓN

(S. Sala 1ª TS 29 noviembre 2001; recurso 2389/1996). Ref.: 50/50
El autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; pero no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohibe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; pero en todo caso es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación.

(S. Sala 1ª T.S. 19 febrero 2001; recurso 708/1996).
Ref.: 50/51
Se incluye en el supuesto del artículo 1459.2º la compra de bienes de una sociedad actuando en nombre de ésta el esposo de la compradora.

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 22 diciembre 2001, en el recurso 2290/1996). Ref.: 51/53
Aunque la jurisprudencia admite la posibilidad de autocontratación, a pesar de existir contraposición de intereses, es necesario que, en todo caso, el ejercicio de esa facultad de autocontratación se ejercite dentro de los límites de la buena fe contractual que impone el artículo 1258 del C.c., evitando todo ejercicio abusivo de la misma (art. 7.2 del C.c.), abuso claro y manifiesto con que la recurrente ejerció la facultad concedida habida cuenta no solo de la desproporción existente entre el precio escriturado y el valor real de los bienes sino también por la circunstancia de no resultar probado que ese inferior precio fuese real y menos aunque ingresase en el patrimonio de la actora. No debiendo olvidarse que la facultad de autocontratación tiene carácter personalísimo que la mandataria no podía transferir a un tercero.

AVAL

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 14 junio 2004, en el recurso de casación 2276/1998). Ref.: 61/51
Pervive el contrato de garantía o aval, aunque el deudor particular sujeto luego a expediente de suspensión de pagos, por su insolvencia, frente a sus diversos acreedores, para el pago de los créditos de los mismos se adhiera al Convenio con el que finaliza el expediente de quita y espera de los créditos, impuesto por la mayoría, dejando aquel, al efectuar su adhesión, a salvo su derecho a reclamar la totalidad de su crédito.

BIENES GANANCIALES

(S. Sala 1ª T.S. 16 de octubre de 1999; recurso 234/95.) Ref.: 41/40
Un bien privativo de uno de los esposos no puede ser transformado en bien ganancial, ni siquiera por convenio entre los cónyuges.

(S. Sala 1ª T.S. de 11 de octubre de 1999; recurso 517/95.) Ref.: 41/41
En caso de disolución de la sociedad de gananciales en caso de abandono de familia, puede el cónyuge que abandona el hogar familiar disponer de su cuota en los gananciales.

(S. Sala 1ª T.S. de 8 octubre 2004, recurso 2717/1998).
Ref.: 64/52
Si bien el artículo 1361 del C.c. establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de gananciabilidad de los bienes “existentes” en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de alguna de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija, existen normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del artículo 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de gananciabilidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio, y por otro lado del artículo 1324, que, a su vez, permite, mediante confesión (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resaltar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, por otro lado, que solo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos y sin que pueda trascender a los acreedores”.

BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ARTÍSTICO EN MANOS DE PARTICULARES

(S. 7 de junio 2004 de la Sección 6 Sala 3ª del T.S.) Ref.: 63/57
Analizado el deber de conservación exigible al propietario de un bien integrado en el patrimonio histórico y la carga de correr con los gastos en los supuestos de ejecución subsidiaria prevista en el art. 36 LPHA debe rechazarse la existencia de responsabilidad de la Administración ante el incumplimiento del propietario de sus deberes de mantenimiento, conservación y restauración.

BIENES PRIVATIVOS DE UNO DE LOS CÓNYUGUES

(Sentencia T.S. de 26 noviembre de 2004, en el recurso de casación 3317/1998). Ref.: 62/52
De las mejoras realizadas por uno de los cónyuges en bienes privativos del otro han de ser deducidos los beneficios que de las mismas haya obtenido exclusivamente su autor.

BUENA FE EN EL DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL


El concepto de buena fe, aplicado al derecho inmobiliario registral, según las doctrinas científica y jurisprudencial consiste en el desconocimiento de la inexactitud registral o de los vicios que pueda adolecer la titularidad registrada del transferente, según los casos.
(Sentencia Sala 1ª T.S. 17 febrero 2004, en el recurso 74/2004).
Ref.: 60/49

CLÁUSULA PENAL

(S. Sala 1ª T.S. 9 de octubre de 2000; recurso casación 3041/95.) Ref.: 45/67
El artículo 1154 del c.c. constituye un mandato para el Juez en el sentido de mitigar equitativamente la pena pactada por los contratantes cuando la obligación haya sido en parte o irregularmente cumplida, y ello lleva indefectiblemente, y en virtud de esa obligación impuesta al juzgador por dicho precepto, a la modificación de la pena según criterios de equidad y con apreciación discrecional de las circunstancias concurrentes; siendo el artículo citado un precepto de carácter imperativo, de obligada observancia produciendo, en caso de indicación por la Sala de apelación, la casación de la sentencia.

(S. Sala 1ª T.S. 10 de mayo de 2001; recurso 1184/1996.) Ref.: 48/49
El órgano jurisdiccional carece de facultad para eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial de la obligación que ha sido garantizada por aquella cláusula. Porque, cuando la cláusula penal está prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo), no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 C.c. si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial, como es el caso del retraso en el cumplimiento de la obligación.

(S. Sala 1ª T.S. 2 de abril de 2001; recurso 628/1996.) Ref.: 48/50
La cláusula penal no exime del pago de intereses moratorios como consecuencia de la reclamación judicial del cumplimiento de la pena.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 7 febrero 2002, recurso 2676/1996). Ref.: 51/53
Tiene naturaleza accesoria de modo que para su aplicación es preciso la existencia de un incumplimiento o cumplimiento irregular. Su moderación tiene carácter imperativo pero solo opera en el caso de cumplimiento parcial o irregular (por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total), o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria.

(S. Sala 1ª T.S. 8 enero 2002, en el recurso 1033/97). Ref.: 55/53
La facultad concedida en el artículo 1154 al Juez no es susceptible del recurso de casación.

(Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso 1966/1998). Ref.: 60/48
Es erróneo calificar como cláusula penal a una estipulación en la que los contratantes fijan el valor del objeto que el obligado ha de entregar, para el caso de que no lo haga por causa dependiente de su voluntad.

(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 17 de junio de 2004, en el recurso de casación 1097/1998). Ref.: 60/48
La facultad moderadora del artículo 1154 del c.c. no puede ser modificada en casación.


(Sentencia Sala 1ª T.S. de 18-7-2005 en el recurso 4309/1998). Ref.: 65/61
La cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva.

(Sentencia de 20 diciembre 2006, T.S. Sala 1ª, rec. 34/2000). Ref.: 71/90
Del tenor del art. 1101 CC se deduce que para que el incumplimiento causalmente imputable al deudor dé lugar a la indemnización de daños y perjuicios no se requiere necesariamente que haya actuado con dolo o culpa –salvo previsión contractual específica en este sentido- bastando la situación de morosidad o la contravención del tenor de la obligación que no pueda quedar amparada en la previsión del art. 1105 CC –caso fortuito o fuerza mayor-.

CLAUSURA PENAL MORATORIA

(S. Sala 1ª T.S. 8 octubre 2002, recurso casación 492/97) Ref.: 53/55
Han de ser descontados los días de mora no imputables al contratista.

CLAUSULA "REBUS SIC STANTIBUS"

(S. 20 febrero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 680/96.s) Ref.: 47/60
Cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, de aplicar la cláusula implícita «rebus sic stantibus» por la alteración que ello pueda suponer del principio «pacta sunt servanda» y del de seguridad jurídica, pero para ello es preciso que se cumplan los requisitos siguientes: a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreviniencia de circunstancias imprevisibles.

(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 18 de junio de 2004, en el recurso 2376/98). Ref.: 60/48
El recto sentido de la jurisprudencia sobre la cláusula “rebus sic stantibus” determina precisamente su inaplicabilidad al caso examinado, porque como razona la sentencia de 28 de diciembre de 2001, partiendo del rigor impuesto por la doctrina de esta Sala para modificar lo pactado en virtud de circunstancias sobrevenidas y de la normalidad de los fuertes incrementos de los precios del mercado inmobiliario, ni de la demora en que una parte del precio es necesariamente una circunstancia que altere el equilibrio de las prestaciones cuando tal demora es prácticamente consustancial a lo inicialmente pactado, ni cabe desconocer los perjuicios que la demora causa también a la parte compradora, impedida a lo largo de los años para disponer de la finca comprada y, con ello, para beneficiarse en el momento que más le conviniera del mismo incremento de los precios que ahora quiere aprovechar la vendedora recurrente buscando la resolución del contrato a la revisión al alza del precio pactado.

(Sentencia 1-3-2007 T.S., en el recurso 822/2000). Ref.: 72/96
La doctrina de la llamada cláusula rebus sis stantibus nació para resolver los problemas derivados de la alteración del equilibrio de las prestaciones contractualmente establecido como consecuencia de la alteración sobrevenida fortuita de las circunstancias contempladas al establecer la relación. La posibilidad de aplicar esta “llamada cláusula bajo la indicada forma o bajo fórmulas doctrinales más evolucionadas, como son la teoría de la presuposición, la excesiva onerosidad sobrevenida o la base del negocio” se refiere fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo, aunque alguna sentencia no la descarta en las de tracto único pero de ejecución diferida, pero siempre predicando la necesidad de gran cautela y de atención a casos excepcionales.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Se da la anulación de las capitulaciones matrimoniales si el bien ganancial o inmueble fue adquirido en donación onerosa por el esposo. Ref.: 51/52

CEMENTERIOS

(S. Sala 1ª T.S. 10 junio 2002, recurso 3934/1996) Ref.: 53/56
La empresa mixta integrada por un Ayuntamiento y dos sociedades privadas para la concesión temporal de nichos y demás unidades de enterramiento de un cementerio constituye una forma de gestión indirecta de servicios pero no puede ser considerada una administración pública, por lo que la reclamación de indemnización por los daños causados al haber sido arrojados a la fosa común los restos que contenía el nicho que en 1987 había sido asignado para su utilización durante 50 años no es impugnación de actos o resolución administrativa.

CENSO ENFITÉUTICO

(S. 16 febrero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 122/1996.) Ref.: 47/59
Puede acreditarse, por los medios de prueba admitidos en Derecho, la existencia de censo enfitéutico constituido antes de la vigencia del Código civil que, por la perduración del mismo en función de la pensión reconocida, arbitra medios para determinar el valor de las fincas a los fines de redención.

CESIÓN DE INMUEBLES

(Sentencia 1-4-2003; recurso casación 2370/1997). Ref.: 56/53
Es nulo el contrato de cesión de inmuebles por simulación absoluta e inexistencia de poder de disposición en el cedente y rescisión por fraude de la hipoteca de citados inmuebles simultáneamente concertada.

CESIÓN DE CRÉDITOS

(Sentencia Sala 1ª T.S. 21 mayo 2004, en el recurso 2079/98). Ref.: 61/51
No lo es la concesión de facultad de ejecutar el aval al Banco en un reconocimiento de deuda en "póliza de cuenta de crédito", que dicho Banco ejecutó "como apoderado" en virtud de un "poder irrevocable".

CESIÓN DE UNA VIVIENDA AL HIJO Y SU ESPOSA SIN PAGO DE MERCED Y TIEMPO DETERMINADO Y PARA SU USO INDEFINIDO

(Sentencia de 17 de marzo de 2003, de la Sección 13ª de la A.p. Barcelona, en R.J.D. 2003, III, p. 47). Ref.: 61/54
No puede hablarse de un comodato sino de un precario y ello aunque se efectúe la cesión para servir la vivienda de residencia del matrimonio.

CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1258. FUNCIÓN INTEGRADORA DE LA NORMA

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 20 diciembre 2004, en el recurso 2605/1998). Ref.: 63/57
Este precepto responde a una finalidad protectora de la parte contractual más débil, que es la consecuencia de una concepción social de la función del contrato.

COMODATO

(S. 5 de enero de 1999, sección 4 A.p. Barcelona; R.G.D. 1999, octubre-noviembre, p. 13712.) Ref.: 41/43
Hay que entender que existe un comodato en la cesión de un inmueble realizado por el propietario de un inmueble a un hijo para que en él instale su domicilio conyugal.

(S. 22 de marzo de 1999, sección 12 A.p. Barcelona; R.G.D. 1999, diciembre, p. 15384.) Ref.: 42/49
La atribución del uso de una vivienda por los propietarios al hijo para establecer en ella su domicilio conyugal, constituye un comodato, por lo que no puede prosperar la acción reivindicatoria ejercitada por los propietarios de la misma.

COMPENSACIÓN

(Sentencia Sala 1ª T.S. 5-1-2007). Ref.: 71/91
Si bien no aparece expresamente recogida en el art. 1195 CC, la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias del TS, en las que se ha configurado como “una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso”. Se trata, pues, de una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes.

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN EN MATERIA DE IVA

(S. 27 de septiembre de 2000, en el recurso 2908/95.) Ref.: 45/69
Cuando se discute en tema del IVA en relación a la procedencia o no de su repercusión, plazo y condiciones de la factura, no son los tribunales civiles los competentes para ello sino la Jurisdicción contencioso-administrativa.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

(Sentencia de 16 de noviembre de 1999 de la Sala 1ª T.S.,
en el recurso 205/1995.)
Ref.: 41/41
Cualesquiera que hayan sido las normas aplicadas por la sentencia recurrida, si el recurrente no alega infracción de norma o normas de Derecho civil foral o especial, la competencia corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y, si lo hace, corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, asumiendo así el recurrente los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia impugnada y la motivación de su recurso de casación.

CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS POR DOLO

(S. Sala 1ª T.S. 11-6-2003, en el recurso casación 3166/1997). Ref.: 56/52
La acción nace no a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil.

COMPRAVENTA

(S. 7 de diciembre de la Sala 1ª Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña;
R.G.D. 1999, P. 424.)
Ref.: 40/45
Si en la determinación del precio de la compraventa se tuvieron en cuenta una serie de circunstancias que implicaban un «aleas» contractual, no es posible la rescisión de la misma por lesión ultra dimidium.

(S. Sala 1ª T.S. de 26 de octubre de 1999; recurso 456/95.) Ref.: 42/46
La resolución del contrato de compraventa de inmuebles conforme al artículo 1504 del c.c. si bien no exige una conducta dolosa por parte del comprador, sí requiere que haya incurrido en un incumplimiento obstinado, pertinaz e injustificado de su obligación de pago del precio.

(S. Sala 1ª T.S. de 1 de marzo de 2000; recurso 541/95.) Ref.: 43/59
La compraventa efectuada con «fraude creditoris» es nula por fundarse en una causa ilícita.

(S. 14 febrero 2002, en recurso 2724/1996). Ref.: 51/53
Si se trata de una compraventa de cuerpo cierto perfectamente individualizada y delimitada, no resulta relevante la superficie para su identificación.

(S. Sala 1ª T.S. 23 mayo 2002, recurso 3772/96). Ref.: 53/55
La compraventa hecha por los demandados, de finca adquirida con anterioridad por la actora, aunque no inscrita, no tiene protección hipotecaria al conocer los demandados la adquisición a favor del actor.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 20 noviembre de 2003, en el recurso 4257/97). Ref.: 57/60
La estimación o no «exceptio non adimpleti contrato» entra de lleno dentro de la soberanía del Tribunal «a quo» y no puede ser atacada casacionalmente salvo casos excepcionales.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 20 noviembre de 2003, en el recurso 4257/97). Ref.: 57/60
La estimación o no «exceptio non adimpleti contrato» entra de lleno dentro de la soberanía del Tribunal «a quo» y no puede ser atacada casacionalmente salvo casos excepcionales.

(S. Sala 1ª T.S. 11 septiembre 2003, en el recurso 3841/2003). Ref.: 57/61
Librada por sociedad letra de cambio para pago de compraventa, la acción derivada ha de formularse contra la sociedad y no contra alguno de los socios.

(Sentencia del T.S. de 27 de febrero 2004, en el recurso 1117/1998). Ref.: 60/56
Para que pueda resolverse el contrato por incumplimiento de condiciones asumidas es preciso que este incumplimiento sea esencial y grave.

(Sentencia T.S. de 15 diciembre 2004, en el recurso casación 3335/1998). Ref.: 62/50
Al resultar acreditado el pago de parte del precio de la compraventa alegado por los demandantes, es a los demandados a los que incumbe la prueba de que tal pago no podía ser imputado al precio que invocan aquellos demandantes.

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 17 oct. 2005, rec. 788/1999). Ref.: 66/58
Contradice la esencia del contrato de compraventa y es contrario a la buena fe, a los usos y a la ley, cuando se trata de viviendas, incurrir en un defecto de construcción en las alturas de los techos que disminuyen notoriamente el disfrute, y tanto más cuando no se ajustan al proyecto constructivo, tal y como se declara probado en la resolución recurrida en autos, y ello con independencia de que haya habido o no contrato privado en que se exprese la sujeción de las condiciones del piso adquirido al proyecto de construcción.

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 3-3-2006). Ref.: 67/76
La compraventa de un bien inmueble realizada por la madre en representación de sus hijos menores, sin autorización judicial no es nula sino anulable, por lo que es susceptible de confirmación si dichos hijos no ejercitan la acción de anulación en el plazo de 4 años.

(Sentencia T.S. 28-2-2006 dictada en el recurso 2302/1999). Ref.: 68/73
La caracterización de un bien o derecho como “litigioso” está haciendo referencia a la existencia de un procedimiento contencioso del que sea objeto el bien vendido, es decir, un proceso contencioso en el que exista controversia entre partes sobre la titularidad del bien, sobre la existencia o inexistencia sobre el mismo de cualquier derecho real o sobre alguna de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad; no tiene por tanto el carácter de bien litigioso el que ha sido objeto de embargo con la finalidad de atender con el producto de su venta a la extinción, total o parcial, de un crédito ya declarado por sentencia firme.

(Sentencia 26-12-2006 Sala 1ª T.S.). Ref.: 71/90
En caso de venta de la vivienda objeto de un primer contrato de compraventa, a un segundo comprador que inscribió su derecho da lugar a la imposibilidad de cumplir el contrato; pero esta imposibilidad sobrevenida no extingue la obligación; por lo que cabe acudir al cumplimiento por equivalente, que no ha de confundirse con la indemnización de daños.

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 17-11-2006). Ref.: 71/90
Los problemas urbanísticos, deberes y cargas derivadas de la legislación urbanística que se impone a través de los correspondientes Planes de Ordenación, no son subsumibles en las reglas del art. 1483 del C.c.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 2-3-2007). Ref.: 71/91
La venta de la vivienda en documento privado entre los demandados, titulares de la vivienda, y el agente intermediario no transmitió la propiedad de la misma al pretendido cobrador, dado que en una de las cláusulas del contrato se estableció que al momento de la escritura pública, la misma se formalizaría con el tercero que al efecto se señalase, como así sucedió. Se trata de un contrato que en la doctrina y legislación extranjera se conoce “de contrato per persona nominando” o “de designación de un tercero”, con el que se perfecciona el mismo.

COMPRAVENTA. AUTOCONTRATACIÓN

(S. 19 febrero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 708/96.) Ref.: 47/59
En la autocontratación se incluye, en el supuesto del artículo 1459. 2º, la compra de bienes de una Sociedad, actuando en nombre de ésta el esposo de la compradora.

COMPRAVENTA BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA NEGATIVA

(S. Sala 1ª T.S. 22 julio 2003, en el recurso 4039/1997) Ref.: 57/61
Si en una compraventa se pacta que se pagará el precio cuando se obtenga la licencia de obras, sin fijación de plazo, es aplicable el párrafo 2 del artículo 1.118 del Código civil, al declarar que si no hubiere tiempo fijado, la condición debe reputarse cumplida en el que verosimilmente se hubiere querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

COMPRAVENTA CON FRAUDE

(S. Sala 1ª T.S. de 16 de junio de 1999; recurso 3123/94.) Ref.: 40/42
La doctrina jurisprudencial admite el ejercicio de la acción pauliana para dejar sin efecto negocios anteriores a la exigibilidad de las deudas realizadas con el fin de procurarse una insolvencia perjudicial en el previsible futuro para el acreedor, como en el caso de la compraventa y ello aunque ésta sea en algunos meses anterior al inicio del procedimiento ejecutivo.


COMPRAVENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO

(Sentencia T.S. de 16-3-2007). Ref.: 72/96
Este pacto no concede al vendedor el poder de disposición voluntaria o forzosa sobre la cosa vendida con dicho pacto, ni impide al comprador transmitir voluntaria o forzosamente -por embargo o vía de apremio- su derecho a un tercero.

COMPRAVENTA DE COSA FUTURA

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 23-2-2007). Ref.: 71/91
El art. 1271 C.c. admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura, sin que importe que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, bastando una razonable probabilidad de existencia.

COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO

(Sentencia Sala 1ª T.S. 8 marzo 2002, recurso 3105/1996). Ref.: 51/52
La cosa cierta no incluye construcciones que no aparezcan mencionadas dentro de la delimitación descrita.

COMPRAVENTA DE FINCA

(S. Sala 1ª T.S. 9 de mayo de 2001; recurso 438/1996.) Ref.: 48/51
Se cumple el requisito relativo a la determinación del objeto cuando en escritura pública subsiguiente se precisan la totalidad de los datos de identificación de la finca vendida, que en el documento privado preliminar se indicaban con cierta generalidad.

COMPRAVENTA DE FINCA GRAVADA CON HIPOTECA

(Sentencia Sala Ia T.S. de 26-3-2007). Ref.: 72/97
Si se concedió un préstamo hipotecario para financiar la compra de un inmueble, sin hacer constar la hipoteca que lo gravaba, no cabe reclamar daños y perjuicios por la compradora contra el Banco prestamista.

COMPRAVENTA DE INMUEBLES

(S. Sala 1ª T.S. de 3 de marzo de 2000; recurso 1556/95.) Ref.: 43/59
No son vicios ocultos ni constituyen cargas o gravámenes ocultos en la venta de inmuebles, las limitaciones impuestas al dominio por razones de urbanismo, fácilmente comprobables por quien teniendo por actividad profesional la construcción, adquiere los así sujetos y los transforma antes de obtener la oportuna licencia.

(S. Sala 1ª T.S. de 29 de diciembre de 2000; 3475/1995.) Ref.: 46/58
En la venta de inmuebles, el incumplimiento del pago del precio en parte importante por los compradores, y el requerimiento a ellos de resolución en vía notarial por aquella causa, impide la concesión a los mismos de la posibilidad posterior de pagar.

(Sentencia 11 noviembre 2004, en el recurso 2890/98). Ref.: 62/52
La adquisición de los inmuebles por el comprador se atribuye a su esposa por propio reconocimiento de que el dinero invertido era propiedad de la misma.

COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE "LIBRE DE OCUPANTES"

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 25-10-2006). Ref.: 69/62
Si se pide el cumplimiento de un contrato de esta clase debe ser acordado por ser un contrato válido y eficaz que se elevará a escritura pública; constituyendo los daños y perjuicios que los previstos expresamente en la cláusula penal.

COMPRAVENTA DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 9-3-2006). Ref.: 67/76
En los contratos de adquisición de viviendas en construcción es usual la previsión en el contrato preliminar de que en la escritura pública de compraventa, pueda figurar un tercero como comprador, a designar por aquel que en el primer contrato figure como tal. Siendo esta una de las formas que la costumbre y la Ley han autorizado. En este caso la facultad de designación de tercero estaría reconocida como existente por el sólo hecho de verificarse el cambio subjetivo al momento del otorgamiento de la escritura pública.

COMPRAVENTA EN ESCRITURA PÚBLICA

(S. 26 enero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 3738/1995.) Ref.: 47/60
La contratación en escritura pública de un precio inferior al constatado en documento privado, no implica necesariamente novación. La escritura pública no prueba la verdad intrínseca de lo manifestado por los otorgantes.

COMPRAVENTA EN FRAUDE DE ACREEDORES


La acción rescisoria viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario conforme al artículo 1294 del C.c., habiendo declarado reiteradamente la doctrina de la Sala que dicho cuerpo legal queda a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exigiendo a modo de precedente factico-legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1111 del C.c., es decir, que a los acreedores no les resulte por otro medio posible el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe.
(Sentencia Sala 1ª T.S. 13 mayo 2004, en el recurso 1993/98).
Ref.: 60/49

COMPRAVENTA JUDICIAL

(Sentencia T.C. Sala 1ª 22-5-2006). Ref.: 68/73
Si se procede a la compraventa judicial de un determinado inmueble en ejecución de sentencia recaída en un procedimiento de retracto, estando escriturado dicho inmueble y registrado a nombre de un tercero, este está legitimado para solicitar la tutela efectiva frente al auto de instancia que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones.

COMPRAVENTA PÚBLICA EN FRAUDE DE ACREEDORES

(S. de 13 de diciembre de 2000; recurso 3100/1995.) Ref.: 46/59
Es rescindible la compraventa pública en fraude de acreedores si no existió precio real.

COMPRAVENTA REALIZADA EN DOCUMENTO PRIVADO

(S. T.S. 22-11-2004, en recurso casación 1547/2002). Ref.: 63/57
La doctrina jurisprudencial ha declarado que la falta de reconocimiento del documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código Civil (por todas, STS de 25 de enero de 2000); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio (SSTS de 13 de junio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras), doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (STS de 23 de mayo de 1985), cuya línea jurisprudencial es recogida en la STS de 1 de febrero de 1989; y que, cuando se niega de contrario, la fotocopia necesita la correspondiente adveración y, cotejada con su original, la fotocopia sirve para un cotejo de letras.

(S. Sala 1ª T.S. de 26-10-2004; en el recurso casación 2662/1998).
Ref.: 63/57
Procede la reclamación del lucro cesante por el arrendatario de establecimiento hotelero a causa de humedades y deterioros atribuibles al arrendador.

COMPRAVENTA REALIZADA POR EL RETRAYENTE

(Sentencia 5-10-2005 T.S.). Ref.: 63/57
El plazo de dos años a que se refiere el art. 48 de la LAU de 1960 han de computarse no desde que adquiere firmeza la sentencia que declara el derecho a retraer del retrayente, sino desde la efectiva transmisión del dominio que en nuestro derecho se transmite conforme a la teoría del título y el modo.

COMPRAVENTA SIMULADA

(Sentencia del T.S. de 4 octubre de 2004, en el recurso 2524/1998). Ref.: 62/52
Es indicio relevante la falta de pago del precio, correspondiendo la prueba del hecho positivo del pago al que tiene la facilidad de probarla, no pudiendo gravarse al vendedor que haga la simulación la prueba del hecho negativo de no haber recibido el precio.

COMPRAVENTA. VICIOS OCULTOS

(S. 31 enero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 112/1996.) Ref.: 47/59
No lo son los que estaban manifiestos de tal forma que los compradores podían comprobar el objeto vendido.

COMPRAVENTA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

(S. Sala 1ª T.S. 8 julio 2003, en el recurso 3532/1997) Ref.: 57/61
Procede resolver el contrato de compraventa por parte del comprador, si la vendedora incumplió con su obligación de urbanizar las parcelas compradas.

COMPRAVENTA Resolución

(S. 29 de diciembre de 1999; recurso 1359/95.) Ref.: 42/47
El requerimiento resolutorio del artículo 1504 del c.c. no surte efecto si después de cumplido el mismo, el comprador pacta nuevos plazos para el cumplimiento, o acepta cantidades en pago del precio.

COMPRAVENTA Venta sin informar sobre las prohibiciones urbanísticas

(S. Sala 1ª T.S. de 16 de octubre de 1999; recurso casación 394/95.) Ref.: 42/47
El artículo 62 de la Ley del suelo puede entenderse que establece una presunción «juris tantum» de existencia de dolo, cuando existiendo una irregularidad urbanística, los vendedores la callan; debiendo esta presunción desvirtuarse por el resultado de la prueba, como de ésa se deduce que los compradores habían sido informados de la ilegalidad de la construcción de la planta sobre la nave, estableciéndose el precio de la compraventa teniendo en cuenta esta circunstancia.

CÓMPUTO CIVIL DE LOS PLAZOS

(S. 17 de noviembre de 2000; recurso 3128/95.) Ref.: 45/68
En el cómputo civil de los plazos establecidos por años o meses el último día del plazo ha de transcurrir por entero tomándolo de fecha a fecha.

COMUNIDAD DE BIENES

(S. Sala 1ª T.S. de 22 de enero de 2001; recursos 3717/1995.) Ref.: 46/59
No cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal y ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma) sino que habrán de ser los conviventes interesados los que, por pactar expreso o por sus «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.

COMUNIDAD DE GANANCIAS

(S. Sala 1ª T.S. de 22 de diciembre de 2000; recurso 2029/97.) Ref.: 46/59
Un premio de lotería forma parte de la comunidad de gananciales.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

(S. Sala 1ª T.S. 14 junio 2000, en recurso 2454/95). Ref.: 44/51
Es competente la Jurisdicción contencioso-administrativa para exigir la responsabilidad derivada de un acto expropiatorio acordado por la Administración.

CONCORDANCIA ENTRE EL REGISTRO Y LA REALIDAD JURÍDICA

(Sentencia T.S. 15-12-2005, en el recurso 1647/1999). Ref.: 68/73
El art. 40 L.H. prevé en sus tres últimos párrafos la existencia de una acción encaminada exclusivamente a obtener la rectificación del asiento inexacto. Es ésta la acción que habrá de ejercitarse cuando la falta de consentimiento del titular registral impida rectificar el registro de otro modo.

CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA

(Sentencia Sala 1ª T.S. 14-2-2007). Ref.: 71/91
La doctrina científica mayoritaria ha puntualizado que la condición resolutoria tácita no constituye una verdadera condición dado que no origina automáticamente la resolución desde la voluntad expresada en la relación contractual.

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

(Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 194/2005 de 18 Jul. 2005, rec. 4281/2000). Ref.: 66/58
En algunas ocasiones la incongruencia omisiva y la congruencia por exceso pueden presentarse unidas, dando entonces la incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores; se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta.
(Sentencia Sala 1ª Tribunal Constitucional 194/2005, de 18-7-2005).

No existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aún cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
(Tribunal Constitucional, Sala primera, Sentencia 194/2005 de 18 Jul. 2005, rec. 4281/2000).

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.
(Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 219/2005 de 12 sep. 2005, rec. 4664/2001).

Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido --ultra petitum- o algo distinto de lo pedido -extra petitum-, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente.
(Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 194/2005 de 18 Jul. 2005, rec. 4281/2000).

En el caso, se ha producido una incongruencia extra petita, ya que el órgano judicial se ha pronunciado sobre extremos no suscitados en el recurso de apelación, conculcando el principio tantum devolutum quantum appellatum en un proceso, el civil, en el que el principio dispositivo cobra su proceso, el civil, en el que el principio dispositivo cobra su máxima virtualidad.


CONSIGNACIÓN RENTAS PARA INTERPONER EL RECURSO

(Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 197/2005 de 18 Jul. 2005, rec. 6169/2001). Ref.: 66/58
La condición de pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en el art. 449.1 y 2 LEC 2000, no constituye un formalismo desproporcionado, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.


CONSTRUCCIÓN EXTRALIMITADA

(S. 13 julio 2000, en recurso 2531/1995). Ref.: 44/51
No resultan aplicables los artículos 361 y 364 del Código civil si el constructor en suelo ajeno actuó de mala fe.

(S. Sala 1ª T.S. de 27 de enero de 2000; recurso 1233/95.) Ref.: 43/58
Aunque la doctrina jurisprudencial ha llenado el vacío legal sobre la construcción extralimitada con la llamada «accesión invertida», atribuyendo la propiedad del suelo al constructor que ha invadido
ilegalmente la propiedad ajena, previa la correspondiente indemnización, sin embargo para que tal suceda ha requerido siempre la existencia de la buena fe en el constructor, esto es, que la invasión se haya producido en la creencia de que se estaba construyendo sobre terreno propio o sobre el cual se tenía derecho a construir.

CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO EN CATALUÑA

(Sentencia 9-12-2004 T.S.J.C. en R.J.C. 2005, V, p. 78). Ref.: 68/75
El art. 278 de la Compilación contempla la accesión desde quien edifica, planta o nombre en suelo ajeno, a diferencia del Código Civil que en su art. 361, la contempla desde el propietario del terreno. Las soluciones de ambos textos son también diferentes por cuanto el Código civil otorga a dicho propietario un derecho de opción o potestativo entre adquirir lo construido con abono de los gastos y vender el terreno en que se construyó, siempre que se haya construido de buena fe, mientras que la Compilación, en este caso, determina la pérdida de lo construido y su adquisición por el propietario del terreno con derecho de retención del edificante hasta el pago de los materiales y jornales.

CONTRATO DE ARQUITECTO

(S. Sala 1ª T.S. 24 de abril de 2001; recurso 726/1996.) Ref.: 48/49
No procede el pago de honorarios al arquitecto si el proyecto no fue entregado al Colegio de Arquitectos hasta meses después de interponerse la demanda.

CONTRATO DE COMPRAVENTA

(S. Sala 1ª T.S. 31 diciembre 2002, en el recurso 1977/-7). Ref.: 55/52
Basta la coincidencia del acuerdo de voluntades obligacional a entregar una cosa determinada, sin exigencia de la "datio rei", y pagar un precio cierto, sea de una vez o en plazos, para que, desde ese momento, el contrato de compraventa se perfeccione y sea obligatorio para las partes.

(Sentencia 28 octubre 2004, en recurso 2746/1998). Ref.: 61/52
Invocado un contrato de compraventa como fundamento de reclamación de cantidad por el precio, es incongruente acudir para su estimación a la doctrina del enriquecimiento injusto no alegada ni, por tanto, discutida en el pleito.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 4-4-2005). Ref.: 64/53
En el supuesto de existencia de termitas en la casa vendida conocido por los vendedores, no resulta aplicable la doctrina legal por vicios ocultos en la compraventa, regulada en los arts. 1484 y siguientes del Código civil, sino la posición doctrinal del “aliud alio” o entrega de cosa distinta de la pactada que comporta el incumplimiento de la obligación que lleva consigo la utilización de los arts. 1124 y 1101 C.c., con la consiguiente diferencia del tiempo de prescripción de las respectivas acciones.

CONTRATO DE CORRETAJE

(S. Sala 1ª T.S. 2 de octubre de 1999; recurso 149/95.) Ref.: 41/40
El contrato de mediación o corretaje es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de manto e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos de dichas figuras contractuales típicas. Por ello en orden a su regulación habrá que recurrir a lo pactado por las partes, después a las normas generales de las obligaciones y contratos, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de la Sala. Y como consecuencia de lo anterior se puede afirmar que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cu