ÁMBITO DE LA INDEMNIZACIÓN
(S. Sala 3ª Sección 6ª T.S. 16 octubre 2001; recurso 2546/1997). Ref.: 49/46
El artículo 33 de la Constitución impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho a exigir el precio o indemnización que la parte pretenda sino que solo garantiza el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y a la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringido el invocado precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
ÁMBITO
SEDE PARLAMENTARIA
(Sentencia
3-3-2005 Sala 3ª T.C.). Ref.: 64/55
La declaración
de necesidad de ocupación de edificios colindantes para proceder
a la ampliación de una sede parlamentaria hecha por ley del
Parlamento correspondiente es nula por vulneración del art.
33.1 C.E. si no satisface el juicio de necesidad connatural al principio
de proporcionalidad, que supone que no exista otra medida menos lesiva
para la consecuencia del fin con igual eficacia, lo que ocurre si el
legislador autónomo disponiendo de una pluralidad de edificios
ubicados dentro de la misma manzana, que a primera resultaban igualmente
idóneas para la ampliación.
APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO EN ORDEN A FIJAR EL JUSTIPRECIO
(Sentencia Sala 1ª T.S. 26 enero 2002, en recurso casación 7272/97). Ref.: 51/54
El aprovechamiento urbanístico que ha de emplearse para fijar el justiprecio es el establecido en el planeamiento legitimador de la expropiación aunque redujese el señalado al suelo por el planeamiento anterior, lo que, en su caso, podrá dar lugar a otra clase de indemnizaciones por la reducción del aprovechamiento (sentencias de 26 de junio, 3 julio y 14 de diciembre 1993, 20 abril, 17 de julio, 2 de octubre 1999 y 13 noviembre 2000, entre otras).
ARTESONADO
A EFECTOS VALORATIVOS EN UNA EXPROPIACIÓN FORZOSA
(Sentencia
19 diciembre 2006, Sala 3ª, Secc. 6ª, rec. 991/2004). Ref.: 71/93
En la expropiación de autos, respecto de la valoración
del artesonado existente en una de las dependencia de la construcción
expropiada, si bien la parte pondera la importancia y valor de dicho
elemento arquitectónico, es lo cierto que el mismo se tomó en
consideración al efectuar la fijación del justiprecio por
el jurado, entendiendo que su valor está incluido en el de la
construcción, habida cuenta de que no se aporta documento actual
alguno ni consta estar declarado como bien de interés cultural,
alegándose por la administración el deficiente estado de
conservación del mismo, frente a lo cual la parte recurrente no
aporta elemento de prueba que justifique una valoración concreta
y específica de dicho elemento arquitectónico.
BIENES ILEGALMENTE EXPROPIADOS
(S. Sala
3ª, Sección 6ª T.S. de 11 octubre 2004, en el recurso
de casación 3362/2000). Ref.: 63/58
Esta Sala
y sección ha declarado, entre otras, en las sentencias de 20
de diciembre de 2001, 8 de mayo y 8 de junio de 2002, que en los supuestos
de que no sea factible restituir los bienes ilegalmente expropiados
a su estado anterior su justiprecio se sustituirá por una indemnización
equivalente al valor de los bienes ocupados, incrementado en un porcentaje
de un 25 por 100 además del 5 por 100 del precio de afección
y los intereses legales correspondientes.
CÁLCULO DEL VALOR URBANÍSTICO
(Sentencia
de la Sala 3ª, sección 6ª T.S. de 9 de septiembre
de 2004, en el recurso 6038/2001). Ref.: 61/53
No existe
contradicción entre el método de valoración contemplado
en los artículos 59 al 61 del Texto refundido de la ley del
suelo de 1992 que fueron anulados por la sentencia 61/97 del Tribunal
Constitucional, y el previsto en el artículo 105.2 del texto
refundido de la Ley del suelo de 1976, ya que el cálculo del
valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los
terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo texto refundido es
equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un
porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de
reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por
100 en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo
con referencia a aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de
cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya
operación, en definitiva, han de resultar valores análogos
a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido
por aquellos preceptos anulados del texto refundido de 1992.
CONVENIO
EXPROPIATORIO
(Sentencia 16-2-2007 Secc. 6ª Sala 3ª T.S.). Ref.: 71/93
No se vulneran los artículos 24 LEF y 26 REF en aquellos supuestos
en que sobre el concepto indemnizatorio que se fije en el convenio se haga
una válida reserva de derecho por parte del expropiado, en relación
a un determinado concepto indemnizable.
COSTES
DE URBANIZACIÓN
Así lo declara la sentencia de la Sala 3, sección 6 T.S. de 21-9-2002 en el recurso 4018/1998. Ref.: 53/57
Los preceptos contenidos en el texto refundido de la Ley del suelo de 1992, no autorizan a deducir los costes de urbanización como hizo el Jurado, dado que el artículo 173 del indicado texto establecía que el justiprecio expropiatorio de los incluidos en una unidad de actuación a desarrollar por el sistema de expropiación se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido en los artículos 59 y 60 del mismo texto, precisamente por los artículos 37 a 39, 66 a 73 y 84 de la ley 8/1990 solo permitían apropiarse del 75 o 50 por 100, según se tratase de suelo urbano o urbanizable, del aprovechamiento tipo del área de reparto y, en este caso, el Jurado, al fijar el justiprecio del suelo expropiado efectuó una reducción del 25 por 100 por tratarse de suelo urbano, lo que impedía cualquier otra reducción.
CRITERIOS DE VALORACIÓN
(Sentencia 13 abril 2007, TS, Sala 3a Contencioso-administrativo, Sección 6a, recurso 561/2004). Ref.: 72/100
En el momento en que se_produjo la_expropiación de autos los terrenos expropiados, como señala la sentencia impugnada y el jurado provincial de expropiación, tenían un uso industrial, según el plan general de ordenación urbana, y la norma urbanística señala respecto de los usos industriales existentes que «las grandes instalaciones industriales se clasifican como suelo urbano dentro de esta zona conservarán sus condiciones edificatorias y de actividad actuales, permitiéndole en las mismas las actuaciones tendentes a mantener sus respectivas actividades productivas, siempre que ello no suponga incremento de volumen o superficie edificada superior a un 10 % de las actuales. En caso de cese de la actividad, la anterior recalificación de los suelos respectivos requerirá sendas modificaciones del plan general»; por lo que el aprovechamiento que se otorgue al suelo expropiado nunca podrá ser el mismo del suelo urbano residencial, pues el suelo expropiado está calificado por el planeamiento como urbano-industrial y mientras su conversión en residencial no se realicé a través de la pertinente modificación puntual del plan general, su aprovechamiento será e! que corresponda a su situación actual: «suelo industrial y edificado».
CUANTÍA
LITIGIOSA
(Sentencia
Sala 3ª, Sección 6ª T.S. de 7 de mayo de 2004, en
el recurso 6069/1999). Ref.: 61/52
La cuantía
litigiosa en materia de expropiación viene determinada por la
diferencia entre el valor del bien justipreciado por el Jurado y el
consignado por el recurrente en su hoja de aprecio. Del mismo modo
y para fijar la cuantía en los supuestos en que existan varios
demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión
deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
DESISTIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN
(S. Sala 3ª Sección 6ª T.S. de 8 de junio de 1999; recurso casación 2508/95.) Ref.: 40/44
Si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación, ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y, en este caso, no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados. La imposibilidad de desistir de la expropiación se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación, y se conculcaría además lo dispuesto en el artículo 6.2 del código civil.
EL CONCEPTO DE "URGENCIA"
(Sentencia de la Sala 3, sección 6 del T.S. de 12 marzo 2002, en el recurso 2080/1996). Ref.: 51/54
La urgencia es un concepto legal indeterminado, que no pudiendo confundirse la libertad estimativa de que dispone la Administración cuando ejercita una potestad discrecional que cuando esa libertad estimativa se aplica a la concreción ad hoc de un concepto legal indeterminado, pues en este caso solo tiene una opción que es la que corresponda a la correcta interpretación del concepto en el caso concreto o hay urgencia o no la hay. Situación bien distinta a la que se da en el momento de decidir si es este bien el que ha de expropiarse u otro distinto.
EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA SOBRE EL JUSTIPRECIO COMBATIDO: OPCIÓN PARA PEDIR LA
RETASACIÓN
(Sentencia
30 noviembre 2005, TS, Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo,
Sección 6ª, rec. 5611/2002). Ref.: 67/78
El hecho
de que se haya confirmado o rectificado mediante sentencia firme el
justo precio de un bien expropiado no impide la retasación,
porque el expropiado podrá optar libremente entre exigir su
cumplimiento o mantener su solicitud de retasación o incluso
formularla con posterioridad a la firmeza de la sentencia siempre que
el justo precio no se haya pagado o consignado eficazmente para liberar
a la administración del pago. Y siempre en el bien entendido
de que la retasación en todo caso ha de hacerse sobre el justo
precio fijado definitivamente en vía administrativa.
EXPROPIACIÓN DE SUELO URBANO CARENTE DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
(S. Sala 3ª, sección 6 T.S. de 15 de junio de 1999; recurso 2688/95.) Ref.: 41/43
Cuando se expropian terrenos sin aprovechamiento reconocido en el plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana, y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación, el valor urbanístico debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno.
EXPROPIACIÓN
EN CASO DE NO FORMAR PARTE DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN
(Sentencia
11-11-2005, Sala 3ª, Secc. 5ª, T.S.). Ref.:
67/78
La procedencia
de la expropiación está fuera de duda si los propietarios
de la edificación derruida rehusaron formar parte de la junta
de Compensación.
EXPROPIACIÓN
FINCA
(Sentencia
11-12-2006 de la Sala 3ª, Secc. 6ª T.S.). Ref.:
71/93
El vial para cuya ejecución se expropian las fincas de autos, forma
parte de la red viaria metropolitana como sistema general viario de la entidad
metropolitana. No tratándose de un vial cuyo uso exclusivo sea crear
un nuevo acceso al aeropuerto, sino que es la prolongación del centro
de la ciudad, integrado en la red viaria metropolitana, por lo que al valorarse
el suelo expropiado como suelo urbanizable no ha vulnerado la doctrina.
EXPROPIACIÓN
FORZOSA
(Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección
6ª, Sentencia de 27 jun. 2006, rec. 2516/2003). Ref.: 69/64
En el caso, el desistimiento de la expropiación por parte del Ayuntamiento
y revocación del acuerdo, resulta contrario a la jurisprudencia y
al ordenamiento jurídico –desviación de poder–,
en cuanto no se justifica la desaparición del interés público
que la motivó o que hayan variado las circunstancias que determinaron
la apertura del procedimiento expropiatorio, que viene impuesto por el planeamiento
y resultaría exigible, cumplidos los requisitos legales, por los afectados,
y con ello, además, la administración se aportó de la
finalidad propia del desistimiento, pues lejos de responder a la renuncia
o abandono del objetivo perseguido de realización de la calle en cuestión,
persistiendo en tal objetivo, pone fin al procedimiento expropiatorio y revoca
el acuerdo correspondiente para proceder, seguidamente, a una modificación
del planeamiento con la finalidad de eludir dicho procedimiento, que ha resultado
igualmente contraria al ordenamiento jurídico y anulada por sentencia.
EXPROPIACIÓN
FORZOSA DE SUELO URBANO
(S. Sala 3ª Sección 6ª T.S. de 16 de abril de 1999; recurso casación 8750/94.) Ref.: 40/44
Si el suelo reúne las características fijadas por la legislación urbanística, ha de considerarse urbano a efectos expropiatorios y fijación del justiprecio, aunque el plan no lo incluya como tal en sus determinaciones; y ello aunque la expropiación sea de tipo urbanístico o no.
EXPROPIACIÓN
FORZOSA EXISTIENDO UN ARRENDAMIENTO
(Sentencia
17 enero 2007, T.S., Sala 3ª, Secc. 6ª, rec. 2330/2004). Ref.: 71/93
El documento privado -contrato de arrendamiento- que consta en el expediente
expropiatorio, celebrado por la recurrente en su condición de propietaria
de la finca y representante de la mercantil, no ha sido presentado a la correspondiente
liquidación fiscal ni aparece extendido en papel timbrado, por lo
que la fehaciencia de su fecha no consta acreditada, sin que pueda cuestionarse
la apreciación del tribunal de instancia que, en función de
la falta de dicha fehaciencia, privó de eficacia probatoria a la pretensión
de la recurrente de que se tuviera en cuenta la existencia de dicho arrendamiento
que, como la sentencia recurrida apreció, debía de resultar
de la inscripción de la mercantil en el registro mercantil con domicilio
social en la vivienda supuestamente arrendada, para entender así cumplida
la exigencia establecida en el art. 3.2 LEF al efecto de que se entendiera
el expediente expropiatorio con el titular de un derecho que consta en un
registro público. La recurrente pudo, puesto que comparecía
en el documento privado en la doble condición de titular del bien
y arrendataria, solicitar que se entendieran con ella las diligencias del
expediente, cuya existencia perfectamente conocía en su calidad de
propietaria, y sin que presentara alegación en el trámite de
información pública en su momento.
EXPROPIACIÓN FORZOSA POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA Y POR EL DE TASACIÓN
CONJUNTA
(S. 23 noviembre 2002 de la Sala 3, sección 6ª T.S., en el recurso 5040/1998). Ref.: 54/52
La diferencia entre uno y otro sistema es manifiesta puesto que de seguirse el procedimiento de urgencia de la Ley de Expropiación forzosa, los bienes o derechos afectados pueden ser ocupados con solo el abono o consignación del depósito previo (5º y 6º del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa) mientras que, a través del procedimiento de tasación conjunta, se debe pagar o consignar el importe íntegro de la valoración establecida (números 4 a 9 del artículo 219 y 2 del artículo 220 del texto refundido de la del suelo de 1992 y nº 4 del artículo 138 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976) de modo que en el procedimiento de tasación conjunta solo es posible ocupar los bienes o derechos afectados por la expropiación cuando el beneficiario de la expropiación ha pagado el valor aprobado por la Comisión provincial de Urbanismo o el órgano que haya asumido las competencias de estas en las respectivas Comunidades autónomas, sin perjuicio de que, de existir contradicción el justiprecio sea fijado ulteriormente, de forma definitiva, por el Jurado de Expropiación, contra cuyo acuerdo cabe el correspondiente recurso en sede jurisdiccional.
EXPROPIACIÓN
POR VÍA DE URGENCIA
(Sentencia Sala 3a Sección 6a T.S. de 5-12-2006, en el recurso 10359/2004). Ref.: 72/100
El hecho de que el procedimiento expropiatorio se siguiera por la vía de urgencia, con los trámites del acta previa a la ocupación y consignación del depósito previo a la ocupación, no permite tener por consumada la expropiación, ya que en el procedimiento de expropiación resulta esencial la fijación del justiprecio que califica la expropiación como tal.
EXPROPIACIÓN
POR TRASLADO DEL NEGOCIO O INDUSTRIA
(Sentencia
6-2-2007 Secc. 6ª Sala 3ª T.S.). Ref.: 71/93
Dentro del capítulo de indemnización en relación con
la extinción de arrendamiento, lucro cesante y perjuicio de la actividad
productiva, debe estarse al criterio jurisprudencial que atiende al resultado
de capitalización al 10 por ciento la renta que se paga en el actual
arrendamiento y las que se pagarían en otro nuevo en similares condiciones.
HOJA DE APRECIO DEL EXPROPIADO
(S. Sala 3ª Sección 6ª T.S. de 25 de mayo de 1999; recurso casación 1600/95.) Ref.: 40/44
Es cierto que los límites determinados por el propietario expropiado en su hoja de aprecio no pueden ser rebasados por el Jurado; pero la determinación de la superficie, construida o no, de la finca debe hacerse con arreglo a los datos que resulten de la realidad física de la misma, según las pruebas obrantes en el expediente administrativo, por lo que nada impide que pueda incluso resultar superior a la consignada en la citada hoja de aprecio.
INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO
(S. Sala 3ª Sección 6ª T.S. de 10 de mayo de 1999; recurso casación 452/95.) Ref.: 40/44
El precepto contenido en el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación forzosa es definitivo, al establecer que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, y tal acuerdo conforme al artículo 20 de la misma Ley, es aquel en que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados y se designan nominalmente los interesados, por lo que, en definitiva, con la aprobación de dicha relación se inicia el expediente expropiatorio. No iniciándose, por tanto, con el levantamiento de las actas previas a la ocupación en las expropiaciones declaradas urgentes, sino con la aprobación del proyecto en el que se contuviese la descripción material y detallada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria ocupación o con el acuerdo por el que se declara urgente la expropiación de los bienes que han de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados.
INDEMNIZACIONES
(Sentencia 16 mayo 2007, TS Sala 3a Contencioso-administrativo, Secc. 6ª, recurso 6802/2003). Ref.: 72/100
Para apreciar si la expropiación parcial determina que resulte antieconómico para el propietario el mantenimiento de la parte de la finca no expropiada, ha de tenerse en cuenta la consideración de la misma como una unidad económica que comprende la explotación en los terrenos parcialmente expro-piados de una actividad industrial de café-Bar. Pues bien, como la expropiación ha colocado al negocio en una situación que lo hace inviable, el mantenimiento de la finca en la parte no expropiada resulta antieconómico para sus propietarios, por lo que habiéndose denegado la expropiación total solicitada, debe concederse la indemnización prevista en el art. 46 LEF.
INDEMNIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES TOLERADAS
(Sentencia 22 de octubre 2001 de la Sala 3, sección 6ª T.S.; recurso 2568/1997). Ref.: 51/54
Es cierto que la jurisprudencia ha considerado indemnizables las actividades toleradas aunque careciesen de la preceptiva licencia, pero ese no es el caso de la actividad cuando la licencia municipal para su ejercicio fue denegada por estimarse contraria a los usos permitidos por el planeamiento.
INDEMNIZACIÓN POR VARIACIONES EN EL TRAZADO DE CARRETERAS
(S. Sala 3ª, sección 6ª T.S. 14 de junio de 2001; recurso 3231/1997.) Ref.: 48/53
Esta Sala, aun sin rechazar de modo categórico que el cambio de trazado de una vía pública pueda generar perjuicio indemnizable a título de responsabilidad patrimonial de la Administración a los predios colindantes, tiene declarado que el simple cambio de trazado de las carreteras con la consiguiente modificación del acceso a los edificios colindantes no integra los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
INDEMNIZACIONES POR EXPROPIACIÓN FORZOSA
(S. Sala 3, sección 6 T.S. de 8 noviembre 2000; recurso 2633/1996). Ref.: 50/52
Es preciso distinguir entre lo que son límites a la propiedad, que no dan lugar a indemnizaicón, porque definen el contenido de ésta; y las que constituyen limitaciones de esta propiedad que sí tienen que ser indemnizadas porque restringen aquel derecho. De ahí que no sea posible sostener que el negocio de restaurante-pensión resulte inviable por el hecho de construir un puente que de ninguna manera impide la utilización de ninguno de los accesos y cuya afectación al negocio puede resolverse simplemente con reservar uno de los accesos a entrada y el otro a salida; y con lo actuado no se produzca una verdadera y propia limitación que, por su misma naturaleza, restringe, constriñe u oprime el derecho de propiedad, que por este motivo debe ser compensada económicamente.
INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE DE JUSTIPRECIO
(S. 27 marzo 2001 Sala 3ª, sección 6 T.S.; recurso 7970/96.) Ref.: 47/62
No es el Jurado de Expropiación el que acuerda la iniciación del expediente de justiprecio sino que éste tiene lugar «ope legis» mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. El Jurado se limita a continuarlo por la misma fuerza del mandato legal.
INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO A EFECTOS DE VALORACIÓN DE LOS BIENES EXPROPIADOS
Frente a las sentencias que optan por considerar como momento de inicio del expediente a efectos de la valoración de los bienes la fecha del día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, prevalece la tesis que afirma que en cuanto a la discrepancia entre el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa y el artículo 28 de su Reglamento, lógicamente hay que decidir atribuyendo preferencia a la norma legal respecto de la reglamentaria, según exigencias de los principios jurídicos fundamentales de legalidad y de jerarquía normativa, de modo que al disponer el citado artículo 96 que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse expediente de justiprecio, es claro que a tal momento hay que acudir y no al de la firmeza del acuerdo declaratorio a la necesidad de ocupación, como entiende el artículo 28 del Reglamento.
(Sentencia de la Sala 3, sección 6ª del T.S. de 16 de marzo de 2004, en el recurso de casación 477/1999). Ref.: 60/51
INICIO
DEL EXPEDIENTE DEL JUSTIPRECIO
(Sentencia
10-5-2005, Secc. 6ª Sala 3ª T.S., en el recurso 6001/2001). Ref.:
65/61
Conforme al art. 36 LEF las tasaciones han de efectuarse con
arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados
al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de
iniciación que no puede ser otro que aquél en que
real y efectivamente se efectúa esta iniciación
con la formación de la pieza separada prevista en el art.
26 LEF, pues el tiempo de iniciación del expediente de
justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene
lugar a partir del momento en que el expropiado recibió el
oficio de la administración interesándole que formulara
la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados
el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar
al mutuo acuerdo. En el caso, la sala de instancia, al asumir íntegramente
la prueba pericial practicada en autos para valorar el suelo
y el vuelo expropiado, infringió el citado art. 36 LEF,
pues apreció el justiprecio con arreglo a la fecha en
que el perito realizó su dictamen y no cuando el ayuntamiento
expropiante requirió al propietario para que formulara
su hoja de aprecio.
INTERESES
(S. Sala 3ª Sección 6ª T.S. de 29 de abril de 1999; recurso casación 480/95.) Ref.: 40/44
Tratándose una expropiación urgente, los intereses se devengan por días, siendo el «dies a quo» el siguiente a la ocupación, salvo que ésta tuviera lugar transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, en cuyo caso el «dies a quo» será el siguiente al que se cumpla dicho plazo, y el «dies ad quem» el que se produzca el pleno pago.
INTERÉS DE DEMORA EN LA TRAMITACIÓN Y PAGO DEL JUSTIPRECIO
(Sentencia de la Sala 3ª, sección 6ª del T.S. de 23 de febrero de 2002, en el recurso 161/1998). Ref.: 51/54
Los intereses, una vez abonado el justiprecio, constituyen una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 del C.c. una obligación de indemnizar daños y perjuicios, si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal de acuerdo con el artículo 1.108 del C.c.; incurriéndose en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio según lo establecido por el artículo 1.100 del C.c.
INTERÉS DE DEMORA
Así lo declara la sentencia de la Sala 3, sección 6 del T.S. en el recurso de 2326/1998. Ref.: 53/57
Los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se devengan por ministerio de la ley y por ello deben ser determinado por el Tribunal incluso en la fase de ejecución de sentencia, teniendo el carácter ordinario o urgente del procedimiento expropiatorio. Siendo doctrina jurisprudencial reiterada que, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, el devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, se inicia a los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación cuando esta hubiese tenido lugar transcurrido dicho plazo.
JUSTIPRECIO
(S. Sala 3ª, sección 6 T.S. de 1 de junio de 1999; recurso 2203/95.) Ref.: 41/43
Ha de prevalecer el informe pericial practicado en los autos sobre el criterio del Jurado, en orden al justiprecio partiendo de las concretas circunstancias de los terrenos expropiados; en cuanto sobre reconocer la naturaleza rústica o no urbanizable de los mismos se hace notar que aunque radican de la delimitación del suelo urbano, son aledaños, contando con determinados servicios, sin que sea posible olvidar que se encontraban colindantes con la industria de la actora, constituyendo la racional y lógica zona de su futura expansión, lo que supone un valor añadido de la parcela, máxime si la finalidad primordial de la expropiación es precisamente proveerse de suelo para campo de feria, finalidad netamente urbanística y ajena a la naturaleza rústica, verdaderamente significativa de las grandes expectativas urbanísticas que ofrecía el suelo expropiado.
(S. Sala 3ª, sección 6 T.S. de 24 de septiembre de 1999; recurso 4766/95.) Ref.: 41/42
Esta Sala ha declarado en varias sentencias, que a pesar de estar clasificado un suelo de no urbanizable, si fuere dotacional o para ejecutar sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éste por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento impuesto por los artículos 3.2.c y 87.1 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976.
(S. Sala 3ª, sección 6ª T.S. de 6 octubre 2001; recurso 4061/1997). Ref.: 50/52
Si bien la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio no puede considerarse solidaria entre las Administraciones públicas que en dicho procedimiento intervienen, cabe declarar tal responsabilidad en el mismo proceso en el que se dirime la fijación del justiprecio siempre que la Administración de la que depende el Jurado hubiese sido parte en él, sin necesidad de que los propietarios expropiados se vean precisados a formular nueva reclamación.
(Sentencia 26-10-2006, Secc. 6a Sala 3a T.S.). Ref.: 72/100
La Sala considera que la sentencia de instancia, al asumir la valoración contenida en el dictamen pericial, está infringiendo el art. 26 Ley 6/1998, aplicable al caso de autos, puesto que del tenor del informe pericial practicado resulta palmario que el perito parece estar realizando una comparación de la finca expropiada, con otras, que en ningún momento identifica, pero de las que sí pone de relieve que a diferencia de la expropiada “ya han sufrido un proceso de urbanización”, circunstancia esta última que excluye de plano la analogía a que se refiere dicho precepto.
JUSTIPRECIO
DE FINCA RÚSTICA
(Sentencia
1-7-2005 Sala 3ª Secc. 6ª T.S. en recurso 4225/2000). Ref.:
65/62
Una correcta interpretación del art. 36 LEF lleva a que la valoración,
que debe comprender todos los bienes, derechos e intereses patrimoniales
legítimos afectados por la expropiación, debe efectuarse
teniendo en cuenta el valor que tengan tales bienes o derechos al tiempo
de iniciarse el expediente de justiprecio y es indudable que en el justiprecio
de una finca rústica influye de forma importante el estado de
las cosechas pendientes, o lo que es lo mismo de los frutos pendientes
de percibir, entre lo que debe contarse la explotación cinegética.
Por tanto los frutos o rendimientos de la finca anteriores a la fecha
de inicio del expediente de justiprecio, y de lo que se vea privado el
propietario por una actuación distinta a la estrictamente expropiatoria,
como es el caso, quedan fuera del justiprecio y debe ser indemnizada
por otra vía, en este caso la de la responsabilidad patrimonial.
JUSTIPRECIO DE SUELO DESTINADO A SISTEMAS GENERALES
(S. 29 enero 2001 Sala 3ª, sección 6 T.S. recurso casación 4721/97.) Ref.: 47/62
Es doctrina reiterada de la Sala que el suelo dedicado a sistemas generales no puede ser nunca considerado como suelo no urbanizable.
JUSTIPRECIO TRATÁNDOSE DE UNA MINA
(S. Sala 3ª, sección 6ª T.S. 10 de marzo de 2001; recurso 6124/1996.) Ref.: 48/52
La declaración de que no procede conceder indemnización alguna por la imposibilidad jurídica de extraer los minerales del subsuelo de la finca parcialmente expropiada, conculca lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 16 y 20 de la Ley de Minas de 1973, y la jurisprudencia de la Sala, según la cual el justiprecio de los bienes expropiados debe incluir la pérdida de los yacimientos de calizas o arcillas aunque no se encuentren en explotación ni se haya solicitado el correspondiente permiso para llevarla a cabo, y ello porque el derecho de explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno, si bien el importe de aquélla debe reducirse a un porcentaje de entre el 30 y el 10% de las ganancias o beneficios que pudieran obtenerse de la explotación.
JUSTIPRECIO SEGÚN EL VALOR DE LOS BIENES EN EL MERCADO INMOBILIARIO
(S. 30 enero 2001 Sala 3ª, sección 6 T.S.; recurso 4169/1996.) Ref.: 47/62
La Sala ha admitido en diversas ocasiones, bajo la vigencia de la Ley del suelo de 1976, la idoneidad del procedimiento establecido en la Orden ministerial de 28 de julio de 1989, sobre valoración de bienes en el mercado inmobiliario para el cálculo del valor de repercusión a efectos de fijar el valor urbanístico de los terrenos.
LA CONSIGNACIÓN EN LA EXPROPIACIÓN FORZOSA
(Sentencia 11 diciembre 2006, T.S., Sala 3ª, Secc. 6ª, rec.
4548/2003). Ref.: 71/93
En la expropiación forzosa la consignación, para que tenga
el carácter liberatorio que le caracteriza, ha de reunir los requisitos
y condiciones que se exigen por los arts. 1156, 1157, 1170 y 1176 a 1181
CC, de tal forma que permita al acreedor la incondicional e inmediata disposición
de la cantidad constitutiva de la contraprestación de los expropiados,
y aquí, en el supuesto de autos, tales consignaciones fueron efectuadas
a disposición de las recurridas, cuando ya se habían interpuesto
los correspondientes recursos contencioso-administrativos, privándoles
con este proceder de que pudieran solicitar o, en su caso, disponer de las
cantidades consignadas antes de que transcurriera el plazo de 2 años
que exige el art. 58 LEF para la viabilidad de la acción retasacional.
MOMENTO DE VALORACIÓN DE LOS BIENES
(S. Sala 3, sección 6 T.S. de 5 de diciembre de 2000; recurso 3883/1996.) Ref.: 46/61
A partir de la sentencia de 10 de mayo de 1999 citada en el recurso de casación 452/1995 se ha sentado la doctrina de que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el derecho aplicable por razones de la modificación operada por la Ley 8/1990 es el de la iniciación del expediente expropiatorio y no el de la iniciación del expediente de justiprecio.
NO EJECUCIÓN DE LA OBRA
(Sentencia
6 febrero, TS, Sala 3ª de lo contencioso-administrativo, Secc.
6ª, rec. 7825/2002). Ref.: 67/78
La reversión
es como una “reexpropiación” o, lo que es igual,
una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos,
cuyo factor determinante es la extinción de la causa o fin que
legitimó la expropiación. En el caso, en relación
a la concreta parcela expropiada a la recurrente, no hubo un incumplimiento
de la causa expropiando, pues sobre esa concreta parcela se construyeron
las viviendas de uso universitario, a cuyo fin se había realizado
la expropiación de la parcela, y siendo ello así es obvio
que no cabe apreciar una vulneración de los arts. 54 LEF y 63
REF.
OCUPACIÓN POR EL PODER PÚBLICO
DE UN BIEN INMUEBLE SIN SEGUIR LOS TRÁMITES QUE EXIGE LA NORMATIVA
SOBRE EXPROPIACIÓN FORZOSA
(S. 30
septiembre 2002 de la Sala 3ª, sección 6ª, T.S., en
el recurso 2599/2000). Ref.: 64/55
Esta ocupación
comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria
que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho
fundamental (art. 33 de la Constitución) y coloca a la Administración
en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen,
entre otros supuestos, cuando la Administración actúa
totalmente al margen del procedimiento establecido. No pudiendo cuando
estas circunstancias concurren admitirse que la posesión así adquirida
pueda considerarse pacífica en el sentido del artículo
1959 del C.c. No cabe, sin embargo, descartar –y para ello es
menester un examen de las circunstancias del caso- que una posesión
adquirida de manera no pacífica para la Administración
pueda pasar a serlo por el consentimiento o la pasividad posterior
del propietario, pues la jurisprudencia civil exige que el carácter
no pacífico de la posesión manifestada por la oposición
del verus dominus, tenga una continuidad en el tiempo. Siquiera la
existencia de actos del verus dominus que restituyan a la posesión
su carácter pacífico debe valorarse de modo restrictivo,
dada la situación de preponderancia que la Administración
ostenta en virtud del ejercicio del poder, de tal suerte que los actos
de aparente aquiescencia a la posesión pueden obedecer fácilmente
a mera tolerancia por parte del dueño, la cual, según
el artículo 1942 del C.c., no confiere eficacia para la usucapión
a los actos de posesión que se benefician de ella.
PLAN GENERAL METROPOLITANO
(S. Sala 3ª, sección 6 T.S. de 2688/95.) Ref.: 41/42
Esta Sala tiene declarado que el artículo 169 de las Ordenanzas del Plan general Metropolitano de Barcelona, en cuanto reconoce un determinado aprovechamiento a los terrenos de la red viaria básica, resulta aplicable cuando se trata de la expropiación de suelo urbanizable no programado, pero no en aquellos casos en que, tratándose de suelo urbano, la aplicación del aprovechamiento reconocido en el mismo resulta notablemente inferior a la que corresponde a los terrenos circundantes. Por lo que no resulta difícil inducir un principio general según el cual en supuestos en los que el planeamiento general reconoce determinado aprovechamiento global a terrenos destinados a sistemas generales o dotaciones notablemente inferior al de los terrenos circundantes debe entenderse aplicable éste si el suelo es urbano, cuando menos si ha alcanzado un grado de consolidación apreciable.
PLAZO
(Sentencia
30 enero 2006, TS Sala 3ª contencioso-administrativo, Secc. 6ª,
rec. 206/2003). Ref.: 67/78
Una interpretación
finalista dela rt. 67.2 REF, en relación con el art. 55 LEF
lleva a concluir que lo que el citado precepto establece es la comparecencia
de los expropiados en el expediente cuando concurran los presupuestos
o requisitos determinantes de la reversión y aquí, en
el supuesto de autos, las alegaciones efectuadas en el escrito fueron
realizadas antes de la aprobación definitiva de la modificación
del plan general, cuya aprobación generó el derecho de
reversión y por tanto no puede tenérseles por notificados,
como exige el artículo citado que, respecto al plazo de 1 mes
a que se refiere el art. 55 LEF, empezará a contarse “desde
que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado
de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren
la inejecución de la obra o no establecimiento del servicio,
que motivaron la expropiación”.
PLAZO PARA QUE EL JURADO FIJE EL JUSTIPRECIO
(Sentencia de la Sala 3, sección 6 del T.S. de 23 de febrero de 2002, en el recurso 161/1998). Ref.: 51/54
Una vez que entró en vigor la Ley 14/2000, de 29 de noviembre, y a falta de otra norma que señale un plazo especial para que el Jurado provincial de expropiación resuelva sobre el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, habrá que tener en cuenta, a fin de aplicar la referida doctrina jurisprudencial el plazo que, con carácter general, establece el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento común, redactado por ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de la suspensión del transcurso de dicho plazo conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del propio artículo 42 de esta Ley.
PLUSVALÍAS A EFECTOS DE LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO
(S. Sala 3ª Sección 6ª T.S. de 19 de junio de 1999; recurso casación 2320/95.) Ref.: 40/44
Las plusvalías vienen representadas por las consecuencias de la propia obra urbanizadora en el mercado y no sólo por los costes de urbanización y el incremento de los precios.
PONENCIA
DE VALORES
(Sentencia
20 diciembre 2005, TS, Sala 3ª contencioso-administrativo, Sección
2ª, rec. 773/2001). Ref.: 68/75
La finalidad del denominado módulo “M”, regulado en el
art. 2 RD 1020/1993 de 25 junio (normas técnicas y cuadro marco de
valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral
de los bienes inmuebles), no es otra que la de recoger las variaciones que
experimenta, en el periodo de tiempo que se indica, en el valor de mercado
los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis
de mercado que al efecto se realicen por el centro de gestión catastral
y cooperación tributaria, según expresa el mismo precepto,
por lo que hay que entender que la voluntad del legislador era que la aprobación
tenía que ir unida a la existencia de variaciones en el valor de los
bienes inmuebles, que hiciese necesaria una nueva fijación de dicho
módulo.
PREMIO
DE AFECCIÓN
(S. Sala 3ª, Sección 6ª T.S. de 29 septiembre 2001; recurso 3942/97). Ref.: 49/47
La indemnización por demerito en caso de una expropiación, no puede incrementarse con el cinco por ciento de afección.
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
(Sentencia
8-6-2004 Sala 3ª, Secc. 5ª T.S. en recurso 494/2002). Ref.: 63/58
En cuanto a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha,
cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo, es doctrina consolidada de esta Sala que
se les debe aplicar la disposición transitoria 1ª, apartado
2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen
de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas
en segunda instancia, contra la que no cabe recurso de casación,
pues este solo procede –art. 86.1– contra las recaídas
en única instancia.
RESPONSABILIDAD POR DEMORA EN EL PAGO DEL JUSTIPRECIO
(S. Sala 3, sección 6 T.S. de 18 de octubre de 2000; recurso 382/2000.) Ref.: 46/61
La responsabilidad por demora exigida en el artículo 72.1 del Reglamento de expropiación se imputará al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado provincial de Expropiación, matizando así el principio general consagrado en el artículo 56 de la Ley que atribuye a la Administración expropiante, culpable de la demora, la obligación de pagar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LA PÉRDIDA DE ACCESOS A UN ESTABLECIMIENTO DESDE LA CARRETERA
(S. Sala 3ª, Sección 6ª T.S. de 13 octubre 2001, en recurso de casación 5378/1997). Ref.: 50/52
Esta Sala ha declarado que el derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial, por la pérdida de los accesos a un establecimiento desde la carretera solo procede cuando se ha privado totalmente de aquellos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera.
RETASACIÓN
(Sentencia 30-1-2003, Sala 3ª, Sección 5ª T.S., en el recurso casación 8451/1998). Ref.: 56/54
Si bien ha de presumirse salvo que se justifique lo contrario que el valor de lo expropiado se incrementa por el transcurso del tiempo y a falta de otros datos valdrá como referencia el índice de precios al consumo, en casos como el de autos, en los que se entiende probado que el valor del terreno rústico no ha sufrido incremento alguno, el justiprecio en la retasación puede coincidir con el inicial, ya que ello no lesiona el derecho del expropiado a recibir como límite mínimo el precio inicialmente fijado y por otra parte tal criterio se adecua al fin de la retasación, que no es otro que mantener el equilibrio patrimonial entre el bien expropiado y el justiprecio que debe recibir el propietario como compensación a la privación a que se ve sometido.
REVERSIÓN
(S. Sala 3ª, sección 6 T.S. de 8 de mayo de 1999; recurso 1086/95.) Ref.: 41/42
Cuando no se trata de una expropiación y sucesiva reprivatización de elementos integrantes de su activo, sino ante la reversión o reprivatización de elementos integrantes de su activo, la revisión pedida en el proceso no puede ser examinada con independencia y al margen de la pretensión de reversación de aquélla, pues la demanda no puede versar sobre los bienes que componen el activo de la sociedad expropiada, sino sobre la sociedad misma, pues ésta constituye el bien expropiado, y lo que se resuelva en su caso sobre esta pretensión habrá de afectar a los bienes que constituyen el activo de aquélla.
(Sentencia
12-7-2006, Secc. 6ª, Sala 3ª T.S.). Ref.:
69/64
Para determinar si procede o no la reversión de la finca expropiada,
a tenor de lo dispuesto en el art. 40.4 de la Ley 6/1998, debe examinarse si
la Administración ha realizado o no actuación urbanística
que manifiesten inequivocadamente su intención de ejecutar las obras que
fue la base de la expropiación.
REVERSIÓN
DE LA EXPROPIACIÓN
(Sentencia Sala 3a Secc. 6a T.S. de 14-3-2007 en el recurso 10114/2003). Ref.:
72/100
En la reversión la desafectación se expresa mediante un acuerdo de la Administración o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos administrativos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, ello sin perjuicio de que sea necesario en este último caso que se deduzca de hecho que por su evidencia la revelen, correspondiendo la prueba de los mismos al solicitante de la revelación.
REVERSIÓN
DEL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO
(Sentencia
22-3-2006 Sala 3ª Secc. 6ª T.S., en recurso 2509/2003). Ref.:
68/74
Las pretensiones de revisión de un expediente expropiatorio por
parte de la Administración resultan contrarias a la buena fe,
si transcurrieren más de 50 años desde que se practicaron
las expropiaciones y mas de 20 años de que culminaren sin efectos.
Por aplicación del art. 106 L.R.I.A.P.
REVERSIÓN
EN CASO DE EXPROPIACIÓN
(Sentencia
23 enero 2007, T.S., Sala 3ª, Contencioso-administrativo, Secc.
6ª). Ref.:
71/92
El art. 58 LEF contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación
de las cosas o derechos objeto de expropiación -retasación-,
por el mero transcurso de 2 años sin que el pago de la cantidad
fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad
cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del jurado de
expropiación forzosa fijando el justiprecio. Dicho plazo no se
interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales.
(Sentencia 8 noviembre 2006, T.S., Sala 3ª, Secc. 6ª, rec.
3201/2003). Ref.:
71/93
Por el juego del principio de equidistribución de beneficios
y cargas y, aunque sobre el terreno concreto se hubieran construido elementos
dotacionales coincidentes con el fin expropiatorio inicialmente previsto
con tal finalidad -construcción de un parque empresarial-, no
puede considerarse que la causa expropiatoria se haya cumplido, puesto
que ahora esos fines dotacionales quedan establecidos al servicio y en
beneficio de una unidad de actuación que tiene asignada, junto
con la finalidad de uso terciario, una finalidad residencial, dotada
de un aprovechamiento superior al inicialmente previsto. Por lo que no
tomar en consideración este cambio de aprovechamiento derivado
de l alteración del uso para que se expropia sería contrario
a dicho principio de equidistribución de beneficios y cargas que
debe presidir toda la interpretación de la normativa urbanística.
En consecuencia, se reconoce el derecho de reversión del recurrente,
previo el correspondiente justiprecio, sobre terrenos dentro de la misma
zona de actuación que conlleven unos aprovechamientos equivalentes
a los que le correspondían tras el cambio de planeamiento. Y si
no fuera posible la reversión, como consecuencia de la actuación
urbanística, una indemnización sustitutoria a la que debe
añadirse el valor que corresponda a la diferencia entre el aprovechamiento
medio correspondiente a los terrenos en la fecha de la expropiación
inicial y el correspondiente a los mismos según el planeamiento
vigente al solicitarse la reversión.
TERRENOS EXPROPIADOS QUE EN EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO NO TENGAN APROVECHAMIENTO ALGUNO CONFORME A DICHO PLAN
(S. Sala 3ª, sección 6ª T.S. 30 de abril de 2001; recurso 5152/1996.) Ref.: 48/53
El valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.
TRAMITACIÓN DE LA PIEZA SEPARADA DE JUSTIPRECIO
(Sentencia 24 abril 2007, Sec. 6a TS Sala 3a Contencioso-administrativo, en el recurso 6659/2003). Ref.: 72/100
Las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes expropiados a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de decisión del jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la administración ha ofrecido. En este caso es claro que en cuanto a la valoración del vuelo, la propiedad solicitó en su hoja de aprecio 5.737 pts./m2 y la administración expropiante ofreció en su correspondiente hoja de aprecio 6.919 pts./m2, reconociendo el jurado la cantidad de 6.328 pts./m2, resultante de la media de ambas, al haberse ofrecido más por la administración de lo pedido por el expropiado, por lo que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial el reconocimiento por dicho concepto de una cantidad superior a la que resulta de las hojas de aprecio, como es la de 9.189,68 ptas,/m2 que se establece en la sentencia recurrida, revisando de manera improcedente la valoración del jurado que había sido respetuoso con esa vinculación a las hojas de aprecio.
VALOR URBANÍSTICO
(S. Sala 3ª, sección 6ª T.S. 18 de abril de 2000, recurso de casación 9615/95.) Ref.: 45/70
Cuando se trata de la determinación del valor urbanístico son aplicables a los valores del índice las correcciones que correspondan a circunstancias acreditadas, siempre que éstas circunstancias sean inherentes al grado de aprovechamiento urbanístico del terreno y resulten de la aplicación de las propias reglas de aplicación, que puede alcanzar un porcentaje de hasta un 30 por 100.
(S. Sala 3ª, sección 6ª T.S 13 de marzo de 2001; recurso 7243/1996.) Ref.: 48/53
En los supuestos de terrenos sin aprovechamiento reconocido en el Plan, a los que no resulte aplicable el valor fijado a efectos de contribución territorial urbana y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el Plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno incluso cuando éste no es adecuado al aprovechamiento medio establecido en el Plan, obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante.
VALORACIÓN DE EDIFICACIONES POR AGENTE DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
(S. Sala 3ª, Sección 5ª T.S. de 7 junio 2001; recurso 3216/97). Ref.: 49/46
El informe pericial del Agente de la Propiedad inmobiliaria es absolutamente inidoneo para la valoración de edificaciones porque para proporcionar un conocimiento técnico que por imperativo de la Ley ha de estar fundados en técnicas que no le son propias -correspondiendo por contra a los Arquitectos- y que son las que determinan el valor intrínseco de un inmueble, en orden a la interpretación y valoración de las previsiones del planeamiento y la ponderación del estado de conservación del inmueble.
VALORACIÓN
DEL SUELO EN ACTUACIONES AISLADAS
(S. 20
octubre 2004 en el recurso 5641/2000, ratificando la de 10 de junio
1999). Ref.:
63/58
Para la valoración del suelo urbano en actuaciones aisladas, cuando
existiendo plan, el terreno carece de aprovechamiento establecido debe atenderse
al aprovechamiento del entorno, en base al principio de equitativa distribución
de cargas y beneficios.
VALORACIÓN
DEL SUELO DESTINADO A SISTEMAS GENERALES
(Sentencia
16-11-2005 Sala 1ª Secc. 6ª T.S., en el recurso 6018/2002). Ref.:
68/75
El suelo destinado a sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano
deben valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas,
como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías
de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene
adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse
como urbanizable a efectos de su valoración.
VALORACIÓN DEL SUELO PARA LA EJECUCIÓN
DE SISTEMAS GENERALES
(S. Sala 3ª, Sección 6ª T.S. de 18 diciembre 2002, en el recurso 3784/1998). Ref.: 54/53
A pesar de estar clasificado un suelo como no urbanizable si es para uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran estarlo en el planeamiento, su valoración, a efectuar de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento o impuesto por los artículos 3.2b) y 87.1 texto refundido ley del suelo de 9 de abril 1976.
El suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, no debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, y de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento.
(Sentencia de la Sala 3ª, sección 6ª del T.S. de 15 de marzo 2004, en el recurso de casación 6928/1999). Ref.: 60/50
VALORACIÓN
DEL SUELO EXPROPIADOS PARA LA EJECUCIÓN DE SISTEMAS GENERALES
(S. Sala
3ª, Sección 6 T.S. de 22 octubre de 2004, en el recurso
5325/2000). Ref.:
63/58
El suelo para la ejecución de sistemas generales cuando no viene
adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que
de hecho fuere urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos
de su valoración, dado su destino. Avanzando aún más
en esa misma orientación.
La Sala ha declarado en numerosas sentencias que a pesar
de estas clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o
para sistemas generales
por el planeamiento, su valoración a efectos de ejecutar estos
por el mismo de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable
se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación
de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento,
impuesto por los artículos 32.b) y 87.1 del Texto refundido de
Ley del suelo, aprobado por R.D. 1346/1976 de 9 de abril. Debe no obstante
precisarse como señala la sentencia de 25 de octubre de 2003 que
no obsta para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración,
la simple ubicación del mismo dentro de la vía de comunicación
cuya construcción determina la expropiación, ya que la
doctrina correcta es la de que, cuando una vía ni aparece integrada
en la red viaria municipal ni esta prevista en el planeamiento correspondiente
al municipio en que está localizada, habrá que estar a
la calificación que tenga el terreno o según el plan de
ese municipio.
VALORACIONES
(Sentencia
Sala 3ª Secc. 6ª T.S. 8-5-2006). Ref.:
68/74
La valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a
sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezca
de clasificación específica, procede en aquellos supuestos
en que se este ante “sistemas generales que sirven para crear ciudades.
VALOR
DEL SUELO
(Sentencia
Sala 3ª, Sección 6ª T.S. de 18 de mayo de 2004, en
recurso casación 597/2000). Ref.:
61/53
La libertad
estimativa contemplada en el artículo 43 de la Ley de expropiación
forzosa, no es aplicable para calcular el valor del suelo en las expropiaciones
urbanísticas, en las que como causa legitimadora sea la ejecución
de un Plan general de ordenación urbana, ya que es preciso acudir
para obtener el valor urbanístico del terreno expropiado, a
los criterios estimativos previstos en los artículos 103 a 108,
142.2 y 144 del texto refundido de la ley del suelo de 9 de abril de
1976 y 144 a 150 del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, que era
la legislación urbanística aplicable al momento en que
se inició el expediente expropiatorio. No siendo válido
utilizar como referencia otras expropiaciones anteriores si no consta
acreditada la colindancia e identidad de circunstancias entre las fincas
expropiadas y la sentencia recurrida al declararse por la sentencia
recurrida como hecho probado que no se constata la identidad de los
supuestos que pudiera justificar la pretensión de la parte recurrente,
ya que los parametros son distintos en atención al carácter
y naturaleza de las expropiaciones.
VALORACIÓN
DEL SUELO
(Sentencia
Sala 3ª, Sección 6ª T.S. de 12 mayo 2004, en el recurso
1906/1999). Ref.:
61/53
El sistema
de valoración para las expropiaciones urbanísticas que
no es otro que el derivado de su aprovechamiento urbanístico,
permite utilizar varios métodos jurisprudencialmente establecidos
para calcular el valor del suelo en función de dicho aprovechamiento,
de tal manera que el método residual es uno de los aceptados,
salvo que fuese aplicable el valor catastral que sería siempre
prevalente siempre que concurran los requisitos legales, pues solo
en los supuestos de inexistencias o pérdida de vigencia de los
valores señalados, o inaplicabilidad de los mismos por modificación
de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta de su fijación,
se aplicarán los valores de repercusión del suelo obtenido
por el método residual.
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