ALOJAMIENTO EN CASO DE DECLARACIÓN DE RUINA
(S. 6
noviembre 2000 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 5892/95.) Ref.:
47/62
La disposición adicional 5ª de la Ley del suelo 8/1990 de
25 de julio, reproducida luego literalmente en la disposición
adicional 4, regla 3, del texto refundido de 26 de junio de 1992, hace
referencia únicamente a actuaciones urbanísticas que aparezcan
directamente relacionadas con la ejecución del planeamiento,
por lo que no permite admitir la existencia de una obligación
de alojamiento provisional a cargo de los propietarios en supuestos
de ruina.
AFECCIONES
URBANÍSTICAS
(Resolución
D.G.R.N. 4-1-2006, BOE en 14-2-2006). Ref.:
67/78
No pueden
cancelarse por caducidad las afecciones urbanísticas.
BIENES PATRIMONIALES
(Sentencia 9-4-2007 Sala 3a, Secc. 4a T.S. en el recurso 7826/2004). Ref.:
72/102
Toda enajenación de bienes por parte de las entidades locales cuya venta no exceda del 25 por 100 del recurso ordinario del presupuesto anual, debe comunicarse al órgano autonómico correspondiente. Produciéndose dicha obligación cuando se ha producido la enajenación, no cuando se aprueba el acuerdo para la enajenación.
CALLE EN URBANIZACIÓN
(S. 18
noviembre 2004, Sala 1ª T.S. de 18 noviembre 2004, en el recurso
3030/1998). Ref.:
64/55
La obligación
que tienen los propietarios, según el artículo 83.3.1
del Texto refundido de la Ley del suelo de 1976 de ceder gratuitamente
a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales
al servicio de una unidad de actuación no basta para legitimar
su libre paso por el, si no hay constancia en las actuaciones del
sistema de actuación o procedimiento de ejecución sistemática
de las determinaciones establecidas en el planeamiento ni en concreto
de la modalidad de la transferencia de que se trata, si el Ayuntamiento
manifiesta que no ha recibido formalmente la calle ni la tiene catalogada
como de uso público no se ha demostrado que la misma hubiere
estado destinada de hecho con anterioridad al referido uso público.
CESIÓN GRATUÍTA
DEL DIEZ POR CIENTO DEL APROVECHAMIENTO MEDIO
(S. 8
febrero 2003 de la Sección 6 Sala 3ª T.S., en el recurso 8874/1998). Ref.:
55/54
Los artículos 84,3 b) de la Ley del suelo de 1976 y 219.2) e) del Reglamento
o de gestión urbanística imponen a los propietarios del suelo urbanizable
programado la cesión gratuita del diez por ciento del aprovechamiento
medio del sector en que se encuentre la finca. Este deber se refiere
lógicamente al aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística
otorga a los propietarios de los terrenos o, lo que es lo mismo, al
aprovechamiento que resulta después de deducir las cesiones obligatorias
de los terrenos y los costes de urbanización.
CESIÓN OBLIGATORIA Y GRATUITA DE TERRENOS
(Sentencia 27 febrero 2007, TS, Sala 3a, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5a, rec. 5708/2003). Ref.:
72/102
En el caso, el Tribunal a quo no declara que la entidad recurrente en instancia quedara exonerada del cumplimiento del deber de cesión gratuita del 10% del aprovechamiento al Ayuntamiento, sino que lo habla cumplido con la cesión de suelo inicialmente convenida con las Administraciones autonómica y municipal y con la permuta celebrada después. En efecto, dicha entidad cedió una parcela con un hotel en construcción —por tanto, ya producido el desarrollo urbanístico—, a cambio de otra parcela sin urbanizar, por lo que es ilógico entender que aceptaba sus obligaciones sin descuento de las cargas urbanísticas en la nueva parcela. En el suelo sobre el que se estaba edificando el hotel, se había casi concluido el proceso urbanizador, lo que implicaba que los propietarios habían efectuado las cesiones obligatorias y gratuitas para transformar el suelo urbanizable en urbanizado, por lo que el propietario del suelo, que lo cedió a la Administración autonómica para dejarlo libre de edificación para proteger un parque, había soportado ya las cesiones, y el cédeme, aunque el terreno recibido como contraprestación estaba pendiente de ser ordenado para posibilitar su edificación, ya había cumplido sus deberes urbanísticos respecto al suelo de su propiedad permutado. Ello implicaba, a tenor del principio de equivalencia de prestaciones que rige el contrato de permuta, que no debía realizar una cesión ya efectuada para obtener el aprovechamiento, del que se desprendió en beneficio de dichas Administraciones a cambio de un terreno aún no urbanizado.
CONSULTAS
URBANÍSTICAS
(S. 20
diciembre 2000 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 8427/95.) Ref.:
47/62
Este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la Administración
no está vinculada a las respuestas que da a las consultas urbanísticas,
sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por daños
y perjuicios.
CONVENIOS
DE GESTIÓN URBANÍSTICA Y CONVENIO DE PLANEAMIENTO
(S. Sala
3ª, sección 5ª T.S. 9 de marzo de 2001; recurso 2143/1996.) Ref.:
48/53
Hay que diferenciar los convenios de gestión urbanística
para la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado,
de los convenios de planeamiento, que tienen por objeto la preparación
de una modificación o revisión del planeamiento en vigor;
permaneciendo el convenio de planeamiento en la esfera de los simples
convenios, no cabiendo su impugnación indirecta por la vía
del artículo 39.2 de la LJCA.
COSTE
DE LOS SISTEMAS GENERALES A SOPORTAR POR LOS PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS
AFECTADOS
(Sentencia
22-5-2003, Sala 3ª, Sección 6ª T.S., en el recurso
11428/98). Ref.:
56/54
El alcance del coste de los sistemas generales a soportar por los propietarios
de los terrenos afectados por el programa de actuación urbanística
han de ser los propios de la actuación que se ejecuta, esto es
los interiores a que se refiere el artículo 122.a) de la Ley
del Suelo y especifican los arts. 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión
y los exteriores de infraestructura necesarios para enlazar aquéllos
con los sistemas generales del municipio y municipios en los que se
desarrolle el programa. Tal es el significado que ha de darse a la expresión
"costear la urbanización" recogida, como deber de los
propietarios de suelo urbanizable programado, en el artículo
84.3.c) de la Ley del Suelo de 1976".
COSTE DE URBANIZACIÓN
Es cierto que la mera desviación cuantitativa de los costes de urbanización previstos en un Plan parcial, aunque resulte desmesurada no es por si sola determinante de la anulación del proyecto de urbanización, siempre que esté justificada y resulte razonable, como se deduce del precepto contenido en el artículo 100.3 del Reglamento de gestión urbanística y lo exige la propia lógica de los instrumentos de ejecución del planeamiento. Siquiera cabe afirmar que si se ha producido una desviación notoria, y no una mera adaptación, de la previsión contenida en el Plan, solo es posible enmendarla mediante la redacción de un nuevo proyecto de urbanización, que debe aprobarse tras seguir otro expediente.
(Sentencia de la Sala 3ª, sección 5ª del T.S. de 7 de abril de 2004, en el recurso de casación 5099/2001). Ref.: 60/51
DECLARACIÓN DE RUINA
(S. Sala
3ª, sección 5ª T.S. 13 de julio de 2000; recurso 47755/1995.) Ref.:
45/70
Las obras de reparación a computar son todas las necesarias para
dejar la edificación en las debidas condiciones de seguridad,
habitabilidad y ornato público, por lo cual estas últimas
no pueden ser excluidas del cómputo.
DESAHUCIO
POR FALTA DE PAGO
(S. 14-6-2001,
sección 4ª A.p. Barcelona (R.J.C. 2001, IV, p. 13). Ref.:
49/47
Si
el arrendatario demandado acredita ser acreedor de las cantidades
ingresadas
a Hacienda por cuenta del arrendador, no cabe el desahucio por falta
de pago.
DERECHO
FISCAL
(S. Sala
3ª T.S. 31 diciembre 2001 (BOE del 4 de febrero 2002). Ref.:
50/53
Concluido
el periodo voluntario de la sanción pecuniaria impuesta por una
entidad estatal, el inicio del procedimiento o recaudatorio conlleva
el devengo del recargo en la misma forma y cuantía que si se
tratara de deudas contraidas por la Administración del Estado.
DOMINIO
PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
(Sentencia
5-10-2003, Sección 5ª, Sala 3ª T.S.). Ref.:
67/78
El hecho
de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador, no
desnaturaliza su condición geomorfológico, estando
prevista en la ley la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre
con la clasificación como urbano del suelo por haber sido
urbanizado en ejecución del planeamiento.
EJECUCIÓN DE OBRAS
(S. Sala
3ª, sección 5ª T.S. de 1 julio 2002, en el recurso 7088/1998). Ref.:
54/53
La jurisprudencia ha señalado que el deber del propietario de soportar
ordenes de ejecución tiene como límite negativo la declaración de ruina
del inmueble, dejando a salvo, como es lógico actuaciones urgentes de
seguridad o la especificidad de la ruina de los bienes de interés cultural.
Existiendo también, no obstante, el límite positivo de que las órdenes
de ejecución no pueden contradecir en ningún caso el legítimo derecho
a la edificación que asiste a todo propietario que ha incorporado a
su patrimonio una edificación ejecutada y concluida con sujeción a una
licencia urbanística y conforme a la ordenación urbanística aplicable.
Ya que en la medida en que el propietario ostente el derecho a usar
y disfrutar libremente de edificios destinados al uso que les atribuye
el planeamiento en condiciones adecuadas de conservación, carece la
Administración de potestad para imponerle órdenes o mandatos de ejecución
dirigidas contra el núcleo constitucionalmente garantizado del derecho
de propiedad del suelo, en cualquiera de sus configuraciones dogmáticas
(art. 33.1 CE). Excediendo de cualquier obligación inherente al derecho
de propiedad soportar, ya sea con fondos propios ya incluso con cargo
a fondos públicos, lo que el acto impugnado denomina “reordenación urbanística
del edificio”, y que consiste en la privación definitiva del aprovechamiento
de una parte de lo edificado, de la privación siquiera sea temporal
del uso del edificio para realizar las obras de reordenación impuestas
y de soportar una remodelación del mismo incluso en su fachada exterior.
EJECUCIÓN
OBRAS SANEAMIENTO
(Sentencia
18 mayo 2006, Sala 3ª, Sec. 5ª, Contencioso-administrativo,
dictada en el recurso 7288/2000).) Ref.:
69/64
La ejecución de las obras de saneamiento municipal en modo alguno
comporta y requiere la previa y preceptiva clasificación del suelo
como urbano o urbanizable, ya que su fundamento y trazado no deriva de la
expresada naturaleza urbanística de los terrenos, sino de la circunstancia
técnica de su más adecuado trazado para los intereses generales
municipales.
EJECUCIÓN
POR LOS SISTEMAS DE COOPERACIÓN O COMPENSACIÓN
(Sentencia
22-2-2003 Sección 6ª Sala 3ª T.S., en el recurso casación
9395/1998). Ref.:
56/54
Resultan improcedentes para utilizar en las unidades de actuación
los sistemas de compensación o cooperación para ejecutar
un sistema general que no afecta sólo al polígono o unidad
misma sino a todo el conjunto o base de población de municipio,
y han de remitirse tales actuaciones al sistema de expropiación
forzosa, destacando lo impropio de imponer a un solo propietario, o
pequeño grupo de ellos, obras o urbanizaciones en interés
de toda la comunidad. De modo que no es posible hacer recaer sobre uno
o varios particulares cargas impropias del planeamiento urbanístico
en la medida en que los sistemas generales pasan a integrar el común
beneficio público y no resultan en manera alguna computables
como beneficio para el particular que cede y urbaniza los terrenos,
ni se establecen en su interés más o menos particularizado,
lo que convierte su ejecución en un gravamen inasumible y legalmente
descartado.
EFECTOS
DE LA FALTA DE PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS DE UN PLAN O NORMAS SUBSIDIARIAS
(S. 1
febrero 2003, en el recurso casación 7135/1999). Ref.:
55/54
Afecta a su misma eficacia, haciendo dichas Normas ineficaces y, por
tanto, inhábiles de soporte a cualquier acto de aplicación.
EFECTOS
DE LA SUSPENSIÓN DEL ORTORGAMIENTO DE LICENCIAS CON MOTIVO DE
LA APROBACIÓN DE UN PLA GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA
(Sentencia
de la Sala 3ª, Sección 5ª T.S. de 16 abril 2004,
recaída en el recurso de casación 4858/2001). Ref.:
61/53
La suspensión
prevista en el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley
del suelo de 1976 tiene unos efectos limitados hasta el momento de
la aprobación definitiva del Plan, sin que el hecho de la
falta de publicación de las normas urbanísticas y la
consiguiente ineficacia del planeamiento definitivamente aprobado
prolongue esa suspensión hasta el límite de los dos
años a la que aludía la indicada norma.
EL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD EN EL ÁMBITO URBANÍSTICO
(S. Sala
3ª, sección 5ª T.S. 14 de julio de 2000: recurso 3758/1995.) Ref.:
45/70
El principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de
una adecuación o armonía entre el fin de interés
público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo,
manifestándose en distintos ámbitos en el derecho administrativo,
permitiendo una interpretación equilibrada del concepto de interés
público.
(Sentencia
15 de enero de 2002 de la Sala 3, sección 5 del T.S. en el recurso
de casación 155/1998). Ref.:
51/55
El principio de proporcionalidad opera con carácter ordinario
en los casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad
de elegir uno entre varios medios utilizables y solo con carácter
excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad,
en los supuestos en que aún existiendo en principio un único
medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación
con las características del caso contemplado.
EL PROYECTO
REPARCELATORIO
(S. Sala
3ª, Sección 5ª T.S. de 25 octubre 2001; recurso 1876/97). Ref.:
50/53
Pese a que no se ha protocolizado el proyecto de manera íntegra
sí puede comprobarse mediante la lectura de la protocolización
que la misma contiene una descripción de las fincas iniciales
y las resultantes con el saldo liquidatorio que a cada uno de los titulares
de los terrenos corresponde, incluyéndose una descripción
de las parcelas destinadas a viario y zonas verdes, existiendo una referencia
a la cuenta de liquidación y extinción de las servidumbres
que gravan las fincas iniciales, y ello exige entender que, aunque no
delmodo mas ortodoxo, la protocolización examinada contiene los
requisitos exigidos por el artículo 113 del Reglamento de gestión
urbanística.
ENTIDAD
URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN
(Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección
5ª, Sentencia de 12 May. 2005, rec. 3561/2002). Ref.:
65/62
Al funcionamiento de una Entidad urbanística de conservación
le son aplicables, para la adopción de acuerdos, lo dispuesto
en sus Estatutos, debidamente aprobados, en los que no se prevé la
privación de voto por el impago de cuotas, no siéndole
de aplicación lo establecido en el art. 15 LPH para los comuneros,
por cuanto, a falta de regulación expresa en los Estatutos, han
de ajustarse a las previsiones del RGU, cuyo art. 70.1 contempla para
su exigencia la vía de apremio a cargo del Ayuntamiento o Administración
actuante. No se está, pues, en el caso, ante acuerdos de carácter
privado en el seno de una comunidad de propietarios, regidos por la LPH,
sino ante acuerdos de una Entidad urbanística de conservación
relativos al funcionamiento de la propia entidad y al mantenimiento de
las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de la urbanización,
que, según el Plan Parcial, deben correr a cargo de los propietarios,
de modo que aunque éstos se hayan constituido en régimen
de comunidad de propietarios para regular sus relaciones de derecho privado,
a los acuerdos de la Asamblea de la Entidad de conservación no
le son aplicables las reglas de aquélla, sino el ordenamiento
urbanístico correspondiente y sus propios Estatutos, que no contemplan
la aludida privación de voto a los morosos.
ESTUDIO
DE DETALLE
(Sentencia
Sala 3ª, Sección 5ª T.S. de 18 mayo 2004, en el
recurso 507/2002). Ref.:
61/53
Un Estudio
de Detalle no puede alterar el diseño de los viales establecidos
en las Normas subsidiarias, lo que solo puede llevarse a cabo a través
de la modificación o revisión de estas, pero nunca
conculcando el principio de jerarquía normativa mediante la
aprobación de un Estudio de Detalle que se aparte o distorsione
las determinaciones contenidas en aquellas, pues, de ser así,
el Estudio de Detalle es nulo de pleno derecho según lo dispuesto
concordadamente por los artículos 51.2 y 62.2 de la ley 30/1992,
de Régimen jurídico de las Administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común, dado el rango superior
de las primeras respecto de los segundos.
(S. 30
junio 2004 Sala 3, Sección 5ª T.S., en el recurso de
casación 865/2002). Ref.:
64/55
El Estudio
de Detalle, como instrumento de ordenación del territorio
participa de la naturaleza de las disposiciones de carácter
general, para las que rige estrictamente el principio de jerarquía
normativa de manera que el enjuiciamiento acerca de su conformidad
o no a derecho se deba hacer comparando sus determinaciones o previsiones
con las de los Planes que desarrolla o adapta. Por lo que es nulo
si contraviene las determinaciones sobre tipología de la edificación
y ocupante bajo rasante.
(Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección
5ª, Sentencia de 31 May. 2005, rec. 3924/2002). Ref.:
65/62
Si los perjuicios imputados al estudio de detalle ya están insitos en
las determinaciones de los instrumentos de planeamiento de los que aquél
no debe ser más que mero complemento, mera adaptación o mero detalle,
tales perjuicios ni dan lugar a su nulidad, pues el estudio de detalle no infringe,
en tal caso, el límite de causar perjuicio a los predios colindantes,
ni dan derecho, en principio o como regla general, a indemnización, pues
como dice el art. 2.2 LRSV –art. 87.1 LS 1976–, la ordenación
del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho
a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente
establecidos en las leyes. Los estudios de detalle no pueden introducir para
los propietarios de los predios colindantes perjuicios distintos de los que resulten
de aplicar aquel planeamiento; deben respetar tal límite de no ocasionar
perjuicio, y su infracción es bastante para declarar su nulidad.
(Sentencia 3 mayo 2007, TS, Sala 3a, de lo Contencioso-administrativo. Sección 5a, rec. 6895/2003). Ref.:
72/102
El uso exclusivo de «multicines» se aparta de la categoría o significado de uso comercial, fijada en el Plan General y en el Plan Parcial, aunque para presenciar el espectáculo se tenga que abonar un precio, resultando, en cualquier caso, impropio de un estudio de detalle establecer el uso del suelo, por lo que no cabe apreciar la infracción denunciada.
ILEGALIDAD DE UNA LICENCIA MUNICIPAL AUTORIZANDO LA ENTRADA DE LOS VEHÍCULOS A LOS GARAJES DE UNA FINCA A TRAVÉS DE UNA CALLE CON USO EXCLUSIVAMENTE SEGÚN LO PREVISTO EN LAS DETERMINACIONES DEL PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR
Si no existiese una norma al respecto, es a todas luces incompatible con el uso peatonal el tránsito de vehículos para entrar y salir de los garajes de un edificio con ciento ochenta viviendas, pues, de alguna manera, esa circunvalación desnaturaliza el carácter peatonal de la vía. Sin que pueda bastar el que se concediese licencia para acceso de vehículos a los garajes del edificio del otro lado de la calle peatonal, que pertenecen a los propietarios de la Comunidad demandante, ya que no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad según jurisprudencia de la Sala.
(Sentencia de 16 de abril de 2004, de la sala 3º, sección 5ª del T.S., en recurso de casación 6170/2001). Ref.: 60/51
IMPUGNACIÓN DEL VALOR CATASTRAL
(Sentencia Sala 3a T.S. de 23-9-2003, en el recurso 10410/1998). Ref.:
72/102
Estando justificada la singularidad de las construcciones, podía acudirse al método valorativo que se estimara más oportuno, previa justificación por los servicios técnicos, no siendo aplicable el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del anexo 3 orden 13-6-1983. Por lo que no ofrece duda la procedencia de la valoración singularizada en la repercusión del suelo sobre la construcción y la posibilidad de aplicar el valor de repercusión del suelo a la superficie construida bajo la rasante de la parcela, pues el suelo vale en función del producto que en él se elabora.
INDEMNIZACIÓN
POR CAMBIO DEL PLANTEAMIENTO
(S. Sala
3, sección 6 T.S. de 6 de noviembre de 2000; recurso 5995/94.) Ref.:
46/61
Esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad para que pueda entenderse
procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planteamiento,
de que existan derechos consolidados.
INFORMACIÓN
PÚBLICA EN ORDEN A LA APROVACIÓN DEFINITIVA DEL PLANEAMIENTO
(Sentencia
25-3-2003, Sala 3ª, sección 5ª T.S. en el recurso de
casación 2346/2000). Ref.:
56/54
Si al producirse la aprobación provisional de un plan, se introducen
modificaciones sustanciales, como las que afectan a la clasificación
y calificación de los predios, es preciso antes de efectuarse
la aprobación definitiva, que abra una nueva información
pública.
INTERESES
DE DEMORA
(Sentencia
de la Sala 3, sección 6 T.S. de 19 febrero 2002, en el recurso
5793/2000). Ref.:
51/55
La determinación del dies a quo, a efectos del cómputo
de los intereses por la demora en la fijación del justiprecio,
es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes
o derechos expropiados, ya que al recoger nuestra doctrina la aplicabilidad
del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación forzosa queda
condicionada a que la ocupación se produzca antes de los seis
meses desde la declaración de urgencia, pues si transcurre dicho
plazo sin que la ocupación se haya producido, entonces el cómputo
se iniciará transcurridos dichos seis meses, según el
artículo 56 de la mentada ley, para no hacer de peor condición
al afectado por una expropiación de urgencia en relación
con quién lo está por una expropiación tramitada
por un procedimiento ordinario.
JUNTA DE COMPENSACIÓN
(S. Sala
3ª, sección 5ª 18 de julio de 2000; recurso 4482/95.) Ref.:
45/70
Los miembros de una Junta de Compensación pueden pactar una distribución
de los costes de urbanización, la realización temporal
de la urbanización y su modo de financiación que no se
ajuste a las previsiones legales, pero respetando siempre las que tengan
naturaleza de «ius cogens».
JUNTA
DE COMPENSACIÓN. ESTATUTOS Y BASES DE ACTUACIÓN
(S.
14 julio 2004 Sección 5ª Sala 3ª T.S., en el recurso
2065/2002). Ref.:
63/59
Si es nula la modificación puntual de un Plan parcial, también
lo serán los actos de desarrollo como los Estatutos y las Bases
de actuación de la Junta de Compensación al no tener amparo
o cobertura en un Plan superior.
JUNTA
DE COMPENSACIÓN.NECESIDAD DE PUBLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS
DEL PLAN PARCIAL Y DE LOS ESTADOS Y BASES DE ACTUACIÓN
(S.
12 noviembre 2004, Sala 3ª, Sección 6ª T.S., en
recurso de casación 1167/2002). Ref.:
63/59
No cabe duda que el defecto de publicación primero de las ordenanzas
del Plan parcial y la falta de publicidad después de los Estatutos
y Bases de Actuación, de la Junta de Compensación privan
a los actos impugnados de los requisitos indispensables para alcanzar
su fin y, por tanto, son anulables, aunque posteriormente se hayan publicado
las primeras, pues la omisión de la publicación de tales
Estatutos y Bases de Actuación, tanto al ser aprobados inicial
como definitivamente, sumió al recurrente en una incertidumbre
justificadora de su errática conducta, adhiriéndose primero
y separándose después de la Junta de Compensación,
que no puede, ante tan absoluta y total falta de publicidad, calificarse
de contrario al principio de vinculación con los actos propios
para impedirle denunciar aquella como motivo invalidante de ambos acuerdos
municipales impugnados.
LA ATRIBUCIÓN DE "SISTEMA GENERAL" A LOS
AEROPUERTOS
(Sentencia
Sala 3ª, Sección 6ª T.S. de 9 de septiembre 2004,
en el recurso 6038/2001). Ref.:
61/53
La atribución
de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra
legislación urbanística, porque contribuyen a “crear
ciudad”.
LA
CESIÓN DEL 10 POR 100 DE APROVECHAMIENTO MEDIO
(S. Sala
3 sección 6 T.S. de 13 de octubre de 2000; recurso 9392/1998.) Ref.: 46/61
La obligación legal impuesta por el artículo 84.3 b) de
la Ley del suelo de 1976 ha de entenderse como la cesión del
10 por 100 del aprovechamiento lucrativo medio del sector, esto es,
el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística
otorga a los propietarios de los terrenos, o lo que es lo mismo, el
aprovechamiento que resulta después de deducir las cesiones obligatorias
de los terrenos y los costes de urbanización.
LA PROPORCIONALILDAD
EN EL ÁMBITO URBANÍSTICO
(S. Sala
3ª, sección 5ª T.S. 19 de febrero de 2001; recurso
1658/1996.) Ref.: 48/53
El restablecimiento del ordenamiento urbanístico, y la demolición
consiguiente, son efectos queridos y previstos en el ordenamiento. Por
lo que, el actuar dicha previsión legal, en modo alguno puede
constituir una infracción del principio de legalidad. El hecho
de que en determinadas ocasiones, a la vista de las peculiares circunstancias
en cada caso concurrentes, se considere que la demolición es
un efecto excesivo, no deja de ser una previsión de «prudencia»
y de «equidad» propia de todo ordenamiento jurídico
avanzado; pero inducir, de modo general, que el restablecimiento del
ordenamiento urbanístico no puede comportar la demolición
supone consagrar la eficacia de normas urbanísticas de reacción
ante las transgresiones.
LEGALIDAD
URBANÍSTICA
(Sentencia
27-7-2005 Sala 3ª, Secc. 5ª T.S.). Ref.:
65/63
La hipotética creación de riqueza no puede eregirse en
un interés más digno de protección que la legalidad
urbanística.
LICENCIA
DE 1a OCUPACIÓN
(Sentencia T.S. 19-4-2007). Ref.:
72/102
Resulta evidente que entre la documentación que debe entregarse a la Comunidad de propietarios está la licencia de 1a ocupación o de primera utilización a través de la cual se acredita la condición de habitabilidad de la vivienda, en adecuación a la licencia inicial de obra y al proyecto y a sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad para el uso a que se le destina.
LICENCIA
DE OBRAS PARA LOS EDIFICIOS FUERA DE ORDENACIÓN
(S. Sala
3ª, sección 5 T.S. de 21 de mayo de 1999; recurso 3346/1993.) Ref.:
41/43
Es indudable que el artículo 60 del TRL impide en los edificios
fuera de ordenación las obras de consolidación, aumento
de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación,
debiendo entenderse por modernización dar aspecto moderno a casas
antiguas; por lo que la transformación de un local dedicado a
cine convirtiéndolo en un supermercado, es mucho más que
una modernización, es una renovación, siquiera sea interna,
del edificio. Por lo que prohibiendo el artículo 60 las obras
de modernización es claro que quedan también prohibidas
las que son de renovación.
LICENCIA
SIN PROYECTO DE REPARCELACIÓN TRAMITADO Y APROBADO
(S. 7
noviembre 2000 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 6033/95.) Ref.:
47/62
Parece desorbitado pretender ampararse en la inexistencia de un Proyecto
de Reparcelación para suspender los efectos de una licencia,
cuando ni éste es demandado expresamente en la Memoria del Plan,
ni, desde luego, se deduce su existencia, sino todo lo contrario, de
la actuación del propio Ayuntamiento, que ha mantenido una postura
incompatible con dicha imposición desde la aprobación
del Plan parcial en 1979.
LAS LICENCIAS
Y SU CADUCIDAD
(S. 20
diciembre 2000 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 8449/95.) Ref.:
47/62
La caducidad de una licencia no opera automáticamente sino que
exige un acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente
expediente; exigiendo que haya plena constancia de la inequívoca
voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto
de construir, debiendo ser intepretada esta caducidad con carácter
restringido.
LOS PERI
DE INICIATIVA PÚBLICA
(S. Sala
3ª, sección 5ª T.S. 31 de enero de 2001; recurso 120/1996.) Ref.:
48/53
La notificación personal de los acuerdos de aprobación
inicial y definitiva vienen referidos de modo específico a los
Planes Especiales de Reforma Inferior, no exigiéndose tal requisito
en la elaboración y tramitación de los PERI de iniciativa
pública, que según el artículo 147.3 del Reglamento
de Planeamiento Urbanístico se verificará conforme a las
reglas establecidas para los Planes parciales contenidas en el artículo
138 del mismo texto legal, que a su vez se remite a los artículos
127 a 130 y 132 a 134 de este Reglamento, donde está previsto
el sometimiento del Acuerdo de aprobación inicial a información
pública, mediante anuncio que se insertará en el Boletín
Oficial de la provincia, anunciándose además en uno de
los periódicos de mayor circulación de la provincia.
MODIFICACIÓN DEL PLANEAMIENTO CON SUSPENSIÓN
DE LICENCIAS
(S. Sala
3, Sección 5 T.S. de 3 julio 2001; recurso 6882/96). Ref.:
49/46
Como es sabido, el Derecho administrativo contiene una ecuación
en la que a los privilegios de la Administración se le contraponen
las garantías del administrado. Desde esta perspectiva no es
dudoso que el Ayuntamiento tiene facultades para modificar el planeamiento
en el modo que estime conveniente, en función de las circunstancias
cambiantes que concurran pero tampoco es dudoso que los mecanismos excepcionales
que el ordenamiento confiere no pueden ser usados sin una causa que
lo justifique. De ahi que es razonable entender que la modificación
del planeamiento acordada por un municipio, y en tanto no se den circunstancias
que lo justifiquen, obliga a mantener por un tiempo mínimo el
planeamiento aprobado, y esta vedado el uso de la suspensión
de licencias en los términos previstos en el artículo
27 de la T.R.L.S. de 1976 y en el apartado 8 del Decreto-Ley 16/1981
de 16 de octubre.
NECESIDAD DE PUBLICAR LAS NORMAS URBANÍSTICAS DE LOS
PLANES
(S. de
20 de septiembre de 2000 de la Sala 3, sección 5 T.S.; recurso
casación 4994/95.) Ref.:
46/61
La eficacia de los Planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación
definitiva a los Ayuntamientos y a las Comunidades autónomas,
exige la previa publicación de todas sus normas y no sólo
la del acuerdo de aprobación definitiva.
NORMAS
COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS
Documentos
(Sentencia de la Sala 3ª Secc. 5ª del T.S.
de 22 Jun. 2005, rec. 4524/2002 en elr ecurso 4524/2002). Ref.:
66/61
No puede negarse a las normas subsidiarias el
carácter de instrumento
planificador, previendo y estableciendo dotaciones comunitarias, servicios
públicos o sistemas generales; por ello, la absoluta exención
del requisito del estudio económico financiero no resulta de recibo,
y viene a constituir una garantía, exigida por la necesaria eficacia
administrativa, tanto para la administración planificadora como
para los ciudadanos.
El requisito
de estar el terreno integrado en la malla urbana, para ser clasificado
como urbano, ha de ser considerado como
complementario
de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos no implica
la clasificación de los terrenos como urbanos si, además,
no concurre el de integración en la malla urbana, pues, justamente,
son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la
requerida malla urbana. Que el suelo esté insertado en la malla
urbana significa que exista una urbanización básica constituida
por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua
y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse
los terrenos y que éstos, por su situación, no estén
completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.
(Sentencia de 1 Jun. 2005, de la Sala 3ª, Secc. 5ª del T.S.,
en el recurso 4441/2005).
Revisión
del plan general de urbanismo
(Sentencia T.S. Sala 3ª Secc. 5ª de 4-10-2005,
en el recurso 5383/2002). Ref.:
66/61
El Ayuntamiento debe acreditar en el
acuerdo de aprobación provisional del Plan general
la puntual modificación en concreto afectante
a la parcela que aparecía en el acuerdo de aprobación
inicial; por lo que la nulidad procedimental, ante tal
fallo, es evidente, debiendo procederse a la anulación
de la orden impugnada.
NULIDAD
DE ACTUACIONES POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE UN CODEMANDADO EN UN PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
(S. Sala
3, sección 5 del T.S. de 16 diciembre 2002, en el recurso 2272/1999). Ref.:
54/53
Tres son los requisitos que la doctrina del Tribunal Constitucional
exige para imponer al órgano judicial el deber de efectuar personalmente
el emplazamiento de un codemandado y para entender que su omisión determina
la nulidad de actuaciones en el proceso: a) En primer lugar es preciso
que se trate de una persona titular de un derecho o de un interés legítimo,
susceptible de afección en el proceso contencioso- administrativo en
cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante
en aquel proceso; b) Dicha persona ha de ser identificable por el órgano
jurisdiccional, bien en virtud de la información contenida en el escrito
de interposición del recurso, bien por la que aparezca en el expediente
administrativo o en la demanda; c) Finalmente, ha de haber surgido indefensión
material, por lo que se ha considerado que no existe indefensión real
y efectiva en aquellos supuestos en los que concurren motivos suficientes
para entender que el interesado tenía un conocimiento extraprocesal
del recurso, o en los que la indefensión que denuncia fue debida a su
propia falta de diligencia.
PLANES
NO PUBLICADOS
(Sentencia
de la Sala 3ª, sección 5 T.S. de 8 de julio de 1999, recurso
4644/93.) Ref.:
41/43
Los planes de urbanismo tienen la consideración de disposiciones
de carácter general según reiterada jurisprudencia, de
suerte que, por aplicación de los artículos 23, 26 y 28
de la Ley de Régimen jurídico de la Administración
del Estado y 47-2 de la Ley de procedimiento administrativo, resultan
ser nulos de pleno derecho (y no meramente anulables) cuando son contrarios
a las leyes o infringen el principio de jerarquía normativa;
por lo que si un plan parcial tiene su apoyo en un Plan General, y éste
no fue publicado, no había entrado en vigor y era ineficaz, es
decir inhábil a esos fines, no puede ser convalidado ni siquiera
en el supuesto de que en el momento de dictarse sentencia de instancia
ya se hubiera publicado oficialmente.
PLANES
PARCIALES
(Sentencia 16 mayo 2007, TS, Sala 3a de lo Contencioso-administrativo, rec. 7904/2003) Ref.:
72/102
El Plan General de Ordenación impugnado; puede variar la clasificación de la finca de la recurrente, y puede, por ello, clasificarla como sucio urbanizable en lugar de suelo urbano, pero ello ha de ser explicándolo debidamente, motivándolo. Si el planificador se encuentra con que una finca es clasificada por las Normas Subsidiarias como suelo urbano y por el subsiguiente Plan Parcial como suelo urbanizable, debe atender, para salvar esa contradicción, al Plan que tenga mayor jerarquía, es decir, a las Normas Subsidiarias, y si quiere contradecirlas, como puede, ha de motivar el cambio. Lo que no puede es asumir a ciegas, sin explicación alguna, la clasificación otorgada por el Plan Parcial, ignorando que también están vigentes unas Normas Subsidiarias, instrumento urbanístico de mayor jerarquía, que clasifican el suelo de otra forma.
PARCELACIÓN
(Sentencia
Sala 3, sección 5 T.S. de 20 diciembre 2001, recurso 5304/1997). Ref.:
51/55
Que el artículo 94 del TRLS y la jurisprudencia sujetas al régimen
de las parcelaciones las divisiones de terrenos en lotes cuando puedan
dar lugar a la formación de núcleos de población
no excluye que también sean parcelaciones urbanísticas
las mismas divisiones cuando se produzcan en suelo urbano.
PARCELACIÓN
ECONÓMICA
(S. Sala
3ª, sección 5ª T.S. 3 de febrero de 2001; recurso de
casación 1516/1996.) Ref.:
48/53
Los propietarios de terrenos ya edificados situados dentro de un polígono
o unidad de actuación sujeta a un expediente de reparcelación
simplemente económica también resultan afectados por éste
y deben ser parte en el expediente de reparcelación, conforme
a lo dispuesto en el artículo 76.1 a) del RGU. Y ello porque
estos titulares no resultarán afectados, en principio, por las
operaciones reparcelatorias propiamente dichas, pero sí pueden
ser acreedores o deudores de compensaciones económicas, por lo
que deben ser parte en dicho expediente.
PLANES
ESPECIALES
(Sentencia
6-5-2005 Sala 3ª T.S. en recurso 3625/2002). Ref.:
65/62
Los planes especiales no son otra cosa que planes territoriales de distinto ámbito,
de índole general o parcial, que en vez de atender a todos los
aspectos de planeamiento sólo se extienden a una materia concreta
y esencial, de entre la diversidad de objetivos que pueden tener, como
se desprende del art. 17 LS 1976. Se trata de un instrumento de ordenación
polivalente capaz de asumir varias funciones, incluso en función
del desarrollo del planeamiento integral. Lo que, desde luego, no puede
hacer un plan especial es contradecir las determinaciones de un plan
general, bien que limitado a supuestos de contradicción abierta
y en materias o aspectos esenciales del planeamiento –se trata
de un problema de límites que no pueden ser sobrepasados-, entendiéndose
de tal naturaleza los que afectan al contenido de la potestad urbanística,
de manera que no cabe sustituir a los planes de rango superior como instrumentos
de ordenación del territorio –arts. 17 LS 1976 y 6 y 76
RPU- ni en el establecimiento y coordinación de las infraestructuras
básicas.
PLANES
ESPECIALES DE REFORMA INTERIOR
(S. 6
de julio de 2004, de la Sección 5ª Sala 3ª T.S.,
en el recurso 2211/2002). Ref.:
63/59
La jurisprudencia no autoriza que los Planes Especiales de Reforma Interior
se aparten de las singulares determinaciones contenidas en el Plan General
de Ordenación Urbana para un ámbito concreto, pues se refieren
a aquellos supuestos de operaciones de reforma interior no previstas
en el Plan general. Por lo que si en el Plan especial de reforma interior
aprobado permite una altura en las edificaciones superior a la permitida
en el Plan general, ello es contrario a los preceptos legales y a la
jurisprudencia.
PUBLICACIÓN
DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS
(S. Sala
3ª, Sección 5ª T.S. de 26 septiembre 2001, en el recurso
924/1997). Ref.:
50/52
Es conocida la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de publicación
de las Normas urbanísticas de los Planes para que estas sean
eficaces, no bastando con la publicación del escueto acuerdo
de aprobación definitiva. No pudiendo servir la publicación
tardia para convalidar los actos impugnados, siquiera dicha publicación
haga eficaz los actos futuros.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO
(Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secc. 6ª,
Sentencia de 28 Sep. 2005, rec. 2718/2002). Ref.:
65/62
Para que pueda entenderse vulnerado el principio de igualdad, es preciso
que las situaciones subjetivas, que quieran traerse a la comparación
sean efectivamente homogéneas o equiparables y es lo cierto que esta
homogeneidad no se da en los términos y en relación a las personas,
con los que los actores pretenden la comparación, por cuanto aquéllas
abonaron las cargas tributarias derivadas de la condición de propietarios
de viviendas, por lo que el Ayuntamiento aún cuando carecían
formalmente de título, entendió que eran ciertamente propietarios,
mientras que por el contrario los recurrentes se hallaban en situación
distinta, al no ser ellos sino una sociedad diferente los que abonaban el
IBI. Siendo ello así es evidente que no puede reputarse vulnerado
el principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE.
PROYECTO
DE COMPENSACIÓN
(Sentencia
19-4-2005 Sala 3ª Secc. 5ª T.S.). Ref.:
65/63
Si la duda en caso de un proyecto de compensación recae sobre
la titularidad de la finca y no solo sobre los linderos, corresponde
la competencia para pronunciarse sobre la cuestión a la jurisdicción
civil.
PROYECTO
DE REPARCELACIÓN
(S. Sala
3ª, Sección 5 T.S. 22 octubre 2001; recurso 4593/96). Ref.:
50/53
Un proyecto de reparcelación que pretende extender su ámbito
de eficacia al término municipal de varios Municipios no puede
ser tramitado y aprobado unilateralmente por uno de ellos.
PROYECTO
REPARCELATORIO
(Sentencia
de la Sala 3, sección 5 T.S. de 22 diciembre 2001, en el recurso
8313/1997). Ref.:
51/54
En la ejecución del planeamiento se debe garantizar la distribución
equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento, lo que constituye
un derecho de los afectados, que implica, entre otros extremos, el cumplimiento
del deber de ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas,
en suelo urbano y urbanizable, y a costear la urbanización.
Es claro
que esta cesión gratuita, constituye una carga impuesta al propietario,
como contraprestación a los beneficios reportados por acción
urbanística, pero al quedar privado el interesado del terreno
de su propiedad, por la cesión gratuita, que tiene por exclusiva
finalidad su destino a viales, ello ha de tener la adecuada compensación
del beneficio correspondiente en la ejecución del planeamiento,
de acuerdo con el principio de justa distribución de tales cargas
y beneficios ya referido. Mas si tal cesión gratuita para viales
no tuviera la compensación de beneficio alguno en esa distribución
equitativa, que la ejecución de la urbanización reporta,
por no ejecutarse al proyecto, parece obvio que no puede mantenerse
esa cesión gratuita, que ha de tener la contraprestación
de la oportuna indemnización económica, cuando al haber
pasado esos terrenos a titularidad pública, emanada de la cesión,
no son afectados por la Administración a los fines previstos
ni a otros análogos, por cambio de proyecto, que además
imposibilita la retroacción de la cesión.
RECUPERACIÓN DE UN CAMINO POR EL AYUNTAMIENTO
(Sentencia
13-2-2006, Secc. 4ª, Sala 3ª T.S.). Ref.:
69/64
La viabilidad de recuperación posesoria por vía administrativa
exige una acreditación de la posesión pública del bien
y de la perturbación posesoria del mismo, no cabiendo utilizar el
procedimiento excepcional cuando son complicados juicios de valor, pues es
preciso conocer, de manera indubitada por donde discurrir el camino.
REGISTRO DE SOLARES
(S. 30
noviembre 2000 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 6671/95.) Ref.:
47/62
Los conceptos de «inadecuación de las edificaciones»
y «volumen inferior al 50 por 100 del mínimo autorizado»
de que habla el artículo 5 a) del Reglamento de Edificación
forzosa son conceptos que han de ser completados por las normas urbanísticas
que en cada caso resulten aplicables.
REPARCELACIÓN
(S. Sala
3ª, sección 5ª T.S. 19 de febrero de 2001; recurso
1727.) Ref.:
48/53
Un proyecto de reparcelación que pretende exceder su ámbito
de eficacia al término municipal de varios municipios no puede
ser tramitado y aprobado unilateralmente por uno de ellos.
(Sentencia 8 junio 2004, en el recurso de casación 253/2002). Ref.:
61/53
Cuando
existe un pleito civil pendiente sobre la titularidad dominical de
una finca, no se puede negar que la titularidad es litigiosa, en
cuyo caso el artículo 103.4 del Reglamento de gestión
urbanística establece que el proyecto de reparcelación
se limitará a calificar la titularidad de litigiosa, asumiendo
la Administración actuante la representación de los derechos
e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación
del expediente.
(Sentencia
2-2-2005 Sala 3ª, Secc. 5ª T.S.). Ref.:
65/62
La decisión judicial que ordenó incorporar la liquidación
definitiva de la reparcelación, como costes de urbanización, los
pagos efectuados por la misma para el saneamiento y utilización industrial
de las parcelas, así como los gastos satisfechos por aquella para el saneamiento
del talud existentes, no vulnera el art. 33.1 de la L.J.C.A., dado que no constituye
tal pronunciamiento extralimitación alguna respecto de lo pretendido,
ni conculca el art. 24 C.E., porque quien debe ejercitar las obras de urbanización
en el sistema de cooperación es la Administración actuante.
REPERCUSIÓN
POR OBRAS DE REPARACIÓN
(S. 25
junio 2001 sección 4ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2001, IV, p.
5). Ref.:
49/47
Tratándose de un arrendamiento anterior al 1 de enero de 1995,
la repercusión por obras tan solo cabe hacerla respecto a aquellos
inquilinos que se beneficien de la reparación, teniendo preferencia
a efectos de determinar la superficie de las viviendas beneficiadas,
en caso de duda, los datos catastrales.
RESOLUCIÓN
DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR NO NOTIFICACIÓN DEL FALLECIMIENTO
DEL ARRENDATARIO.
(S. 26
junio 2001 sección 4ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2001, IV, p.
25). Ref.:
49/47
La literalidad del artículo 16 de la nueva LAU no puede llevar
sin más a un automatismo extintivo sino que habrá que
ver en cada caso si se cumplió la exigencia de la notificación,
pudiendo enten-derse cumplida si se acredita que el demandado manifestó
a la actora su deseo de subrogación.
RESOLUCIÓN
POR NECESIDAD
(S. 4
julio 2001 sección 4ª A. Barcelona (R.J.C. nº IV, 2001,
p. 10). Ref.:
49/47
Son válidos dos procedimientos denegatorios de prórroga,
uno para la hija, siempre que no encierren fraude de ley. La necesidad
hay que examinarla en función de lo que se discute que no es
mas que la necesidad de que la persona para la que se pide la vivienda
arrendada. No se trata de investigar su patrimonio para ver si tiene
recursos para adquirir otra vivienda o para pagar con desahogo una renta
mas o menos elevada, sino que lo que haya que determinar, en principio,
es si existe una circunstancia objetiva que permita concluir que la
necesidad del arrendador no está correctamente atendida, y ello,
en general, se determina al margen de la posición económica
del mismo.
RUINA
TOTAL Y RUINA PARCIAL
(S. Sala
3, sección 5 T.S. de 27 de octubre de 2000; recurso 5234/1995.) Ref.:
46/61
La posibilidad de la declaración de ruina total o parcial está
íntimamente relacionada con el concepto de unidad previa de tal
modo que si se aprecia tal unidad no puede ser declarada la ruina parcial
del edificio, aunque alguno de sus componentes se encuentre en buen
estado. Produciéndose la excepción en el caso y edificaciones
complejas, con dos o más cuerpos estructural o funcionalmente
separables, autónomos e independientes, con propia autonomía
estructural concebida esta en función no sólo de una ocupación
aislada de uno respecto a los demás, sino fundamentalmente desde
la independencia arquitectónica que permita el derribo de uno
sin mengua ni repercusión del mantenimiento de su estado normal
e integrar de los restantes cuerpos o partes de la finca.
RUINA
ECONÓMICA
(S. 30
marzo 2001 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 8372/1995.) Ref.:
47/62
Las partidas a los efectos de fijar la ruina económica, de carpintería
de madera, albañilería, electricidad y fontanería
han de ser tenidas en cuenta al efecto de determinar si el importe de
las reparaciones necesarias es inferior al 50 por 100 del valor del
inmueble, puesto que tales obras configuran la habitabilidad del mismo.
RUINA
PARCIAL
(Sentencia
14 noviembre 2001 Sala 3, sección 5ª T.S.; recurso 6901/1997). Ref.:
51/55
Según el concepto de unidad predial todos los elementos arquitectónicos,
estructural o funcionalmente, relacionados, forman un cuerpo constructivo
único y por ello la declaración de ruina o su denegación
ha de extenderse necesariamente a toda la edificación con independencia
de que el estado ruinoso se presente en la obra construida o solamente
en parte de ella, de modo y manera que la ruina parcial es una excepción
que solo puede darse en el caso de edificaciones complejas, dos o mas
cuerpos estructural o funcionalmente reparables, autónomos o
independientes, por lo que para la existencia de ruina parcial es preciso
que sean perceptibles dos o mas cuerpos del edificio con propia autonomía
estructural, de tal modo que permita el derribo de uno sin mengua ni
repercusión del mantenimiento de su normal estado e integridad
de los restantes cuerpos o partes de la finca.
SANCIONES URBANÍSTICAS
(S. Sala
3ª, sección 5ª T.S. 30 de junio de2000; recurso 971/95.) Ref.:
45/70
La medida de demolición como restauración del ordenamiento
jurídico perturbado es compatible, y distinta, de la imposición
de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente
sancionador, sin perjuicio incluso de las posibles responsabilidades
de orden penal en que hubieran incurrido. Y ello es porque la comerciabilidad
de la norma urbanística se disocia en dos mecanismos de protección
conectados entre sí y compatibles entre ellos, sin que su dualidad
infrinja el principio «nos bis in idem».
SUELO
NO URBANIZABLE DEDICADO A SISTEMAS GENERALES
(Sentencia
de la Sala 3, sección 6 T.S. de 11 febrero 2002, en el recurso
10095/1997). Ref.:
51/55
La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas
generales en los Planes generales municipales no puede hacerse de manera
que suponga la singularización y aislamiento del suelo afectado,
pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo
de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística
del territorio (artículos 12.2.1 e) y 2.2 a) de la Ley del suelo
de 1976) se incluyen específicamente entre las previsiones para
el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión
mas general acerca de la determinación en los Planes generales
municipales de ordenación de los sistemas generales de comunicación
y zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye,
lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo
no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado
como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en
que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización,
responde a la interpretación más adecuada a la finalidad
de que la expropiación de las dotaciones que están al
servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente,
de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la
jurisprudencia con cargo a un presupuesto a, que contribuyan todos;
sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3
del Reglamento de gestión en el suelo urbanizable a través
del aprovechamiento medio.
Añadiendo,
además, que en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de
existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviere asignado
en este aprovechamiento alguno su valor deberá calcularse con
arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas
del entorno. Lo que no quiere decir que se modifique la calificación
urbanística del suelo, ya que la doctrina anterior es a los efectos
de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales,
y solo a esos efectos deberán tratarse los mismos de acuerdo
con la clasificación que tengan las parcelas mas representativas
del entorno.
SUELO
URBANIZABLE
(Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección
6ª, Sentencia de 15 Mar. 2004, rec. 6928/1999). Ref.:
65/62
El suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene
adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que
de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos
de su valoración, dado su destino. A pesar de no estar clasificado
de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que
estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento,
su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema
de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se
tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación
de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento,
impuesto por los arts. 3.2 b) y 87.1 LS 1976. Al no haber sido tenido
en cuenta esta doctrina por la sentencia recurrida, ue considera al suelo
como no urbanizable siguiendo el criterio del jurado provincial de expropiación,
ha infringido la misma.
SUELO
URBANO
(S.
Sala 3ª, Sección 6ª T.S. de 8 noviembre 2004, en
el recurso de casación 5598/2000). Ref.:
63/58
Esta Sala en reiterados pronunciamientos tiene declarado que el suelo
es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista
de la Administración, de modo que si reúne los caracteres
fijados por los artículos 78 del texto refundido de la ley del
suelo, 21 del Reglamento de planeamiento y 2.1 del R.D. Ley 16/1981,
de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya
como tal en sus denominaciones, y como suelo ha de justipreciarse en
caso de expropiación forzosa. Debiendo indicarse según
también ha declarado la jurisprudencia que la clasificación
de unos terrenos como suelo urbano, exige no simplemente que los mismos
cuenten con los servicios urbanísticos determinados en dicho precepto
de la Ley del suelo, sino además que tales servicios tengan la
calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima,
para ser considerados como tal, con virtualidad para ser clasificado
como suelo urbano, siendo preciso también que existe una urbanización
básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes
de servicios que puedan servirse con suficiencia los terrenos.
(Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección
5ª, Sentencia de 1 jun. 2005, rec. 4407/2002). Ref.:
65/62
Según el art. 10 LS 1992, y la jurisprudencia que lo interpreta, la clasificación
de un terreno como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio
del planificador, que ha de dibujar aquél atendiendo a la realidad de
los hechos. Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida declara expresamente
que no se ha demostrado la consolidación de la zona y que la existencia
de servicios no consta respecto de la parcela en cuestión. En la prueba
pericial se afirma que la zona presenta problemas urbanos, entre ellos los de
rasantes por el fuerte desnivel, medianeras sin acabar ni tratar, falta de continuidad
de los viales, que se cortan radicalmente sin solución, por lo que el
propio perito considera necesario incluirla en una unidad de actuación,
lo que evidencia una situación alejada de esa realidad inconcusa del suelo
urbano, al ser imprescindible acometer obras de urbanización. Se confirma
en casación la clasificación del suelo como urbanizable no programado.
(Sentencia
7-2-2006 de la Sección 5ª, Sala 3ª T.S.). Ref.:
69/64
No puede atribuirse el carácter de urbano a un suelo que carece de un
sistema general de evacuación de aguas residuales y hallarse fuera de
la trama urbana, a pesar de haberlo declarado así por las Normas Subsidiarias,
ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir con el
requisito legal.
(Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección
5ª, Sentencia de 30 jun. 2006, rec. 2224/2003). Ref.:
69/64
La existencia de un sistema general de abastecimiento de aguas y la existencia
de acceso rodado en unos terrenos, que se ubican dentro de la trama urbana, obligan
a otorgarles la clasificación de suelo urbano, y, por ello, el tribunal
a quo, al no haberlo hecho, ha infringido lo dispuesto en el artículo
citado como infringido.
(Sentencia 20-3-2007 Sala 3a T.S., Secc. 5a) Ref.:
72/102
La mera circunstancia de que un edificio colinde por una de sus fachadas con una vía completamente urbanizada, no determina por sí sola que aquel suelo deba ser incluido en la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización, y que no pueda serlo en la de suelo urbano no consolidado, encontrándose en esta última categoría la sometida a operaciones integrales de urbanización.
SUELO
URBANO NO CONSOLIDADO
(Sentencia 25 abril 2007, TS, Sala 3a, Contencioso-administrativo, Sección 5a, rec. 6789/2003). Ref.:
72/102
Uno de los supuestos en los que es correcta la inclusión de un suelo urbano en la categoría de no consolidado o carente de urbanización consolidada, es aquel en el que, como ocurre en el caso, el nuevo instrumento de ordenación urbana prevé erradicar el uso industrial allí existente, calificando y destinando el suelo en cuestión para uso residencial. Es así, porque en tal supuesto, lo habitual será que se trate de un suelo en el que la urbanización a realizar conforme al nuevo planeamiento exceda de la meramente necesaria para que merezca la condición de solar, extendiéndose más allá, hasta alcanzar la urbanización que antes no existía y que ahora es necesaria por razón de esa nueva ordenación radicalmente distinta a la anterior.
SUBCONTRATO DE OBRAS
Esta sala tiene declarado que los subcontratistas no solo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas.
Por lo que al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de este y el contratista es solidaria.
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 19 abril 2004, en el recurso 1625/1998). Ref.: 60/52
SUSPENSIÓN
DE LA EJECUTIVIDAD DE UNA LICENCIA DE OBRA
(Sentencia
27-7-2005, Secc. 5ª, Sala 3ª T.S.). Ref.:
67/78
Esta
Sala del Tribunal Supremo accedió en sus Sentencias, de fechas
20 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8385/1999), 30
de enero de 2002 (recurso de casación 898/2000), 12 de abril
de 2003 (recurso casación 2787/2001) y 10 de junio de 2003
(recurso de casación 31/2002), a la suspensión pedida
cuando, de lo contrario, se crearían durante el tiempo de
tramitación del proceso situaciones jurídicas y alteraciones
físicas del terreno difícilmente reversibles, que es
lo que sucedería en este caso dado el elevado número
de viviendas a construir, razón por la que procede la estimación
del motivo de casación alegado con la consiguiente declaración
de haber lugar al recurso y la anulación de los autos recurridos.
UNIDAD DE ACTUACIÓN
(Sentencia
Sala 3, sección 5 T.S. de 13 de octubre de 2000; recurso 6070/1995.) Ref.:
46/61
Los artículos 117.3 y 83.3.2 del texto refundido de la Ley del
suelo de 1976 permiten actuar sistemáticamente en suelo urbano
por unidades de Actuación y a cargo de los propietarios, pero
no autorizan la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y
reiteradas, a modo de urbanización inacabable, es decir, mediante
la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no respondan
a nuevas puntuales de los servicios urbanísticos, como los de
energía eléctrica, suministro de agua, evacuación
residual, etc.
URBANIZACIONES
(S. 8 de
enero de 1999 de la sección 12 A.P. Barcelona; R.G.D. 1999, p.
11896.) Ref.:
40/45
La facultad de aprovechamiento de zonas y servicios comunes de una urbanización
bien puede encuadrarse dentro de la categoría de elementos, pertenencias
y servicios del apartado 3 de la Ley de propiedad horizontal o entre
las facultades concedidas a los interesados en el artículo 396.4
del código civil, y por ello los asociados vendrán obligados
al pago de tales gastos.
VALOR URBANÍSTICO
Esta Sala ha declarado reiteradamente que para calcular el valor urbanístico del suelo por el método residual cabe utilizar precios de mercado, que deben ser usados siempre que se trate de áreas plenamente consolidadas por la edificación.
(Sentencia de la Sala 3ª, sección 6ª del T.S. de 27 de abril de 2004, en el recurso de casación 8265/1999) Ref.: 60/51
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