Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia al día

 

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Derecho urbanístico


ALOJAMIENTO EN CASO DE DECLARACIÓN DE RUINA

(S. 6 noviembre 2000 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 5892/95.) Ref.: 47/62
La disposición adicional 5ª de la Ley del suelo 8/1990 de 25 de julio, reproducida luego literalmente en la disposición adicional 4, regla 3, del texto refundido de 26 de junio de 1992, hace referencia únicamente a actuaciones urbanísticas que aparezcan directamente relacionadas con la ejecución del planeamiento, por lo que no permite admitir la existencia de una obligación de alojamiento provisional a cargo de los propietarios en supuestos de ruina.

AFECCIONES URBANÍSTICAS

(Resolución D.G.R.N. 4-1-2006, BOE en 14-2-2006). Ref.: 67/78
No pueden cancelarse por caducidad las afecciones urbanísticas.

BIENES PATRIMONIALES

(Sentencia 9-4-2007 Sala 3a, Secc. 4a T.S. en el recurso 7826/2004). Ref.: 72/102
Toda enajenación de bienes por parte de las entidades locales cuya venta no exceda del 25 por 100 del recurso ordinario del presupuesto anual, debe comunicarse al órgano autonómico correspondiente. Produciéndose dicha obligación cuando se ha producido la enajenación, no cuando se aprueba el acuerdo para la enajenación.

CALLE EN URBANIZACIÓN

(S. 18 noviembre 2004, Sala 1ª T.S. de 18 noviembre 2004, en el recurso 3030/1998). Ref.: 64/55
La obligación que tienen los propietarios, según el artículo 83.3.1 del Texto refundido de la Ley del suelo de 1976 de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales al servicio de una unidad de actuación no basta para legitimar su libre paso por el, si no hay constancia en las actuaciones del sistema de actuación o procedimiento de ejecución sistemática de las determinaciones establecidas en el planeamiento ni en concreto de la modalidad de la transferencia de que se trata, si el Ayuntamiento manifiesta que no ha recibido formalmente la calle ni la tiene catalogada como de uso público no se ha demostrado que la misma hubiere estado destinada de hecho con anterioridad al referido uso público.

CESIÓN GRATUÍTA DEL DIEZ POR CIENTO DEL APROVECHAMIENTO MEDIO

(S. 8 febrero 2003 de la Sección 6 Sala 3ª T.S., en el recurso 8874/1998). Ref.: 55/54
Los artículos 84,3 b) de la Ley del suelo de 1976 y 219.2) e) del Reglamento o de gestión urbanística imponen a los propietarios del suelo urbanizable programado la cesión gratuita del diez por ciento del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca. Este deber se refiere lógicamente al aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos o, lo que es lo mismo, al aprovechamiento que resulta después de deducir las cesiones obligatorias de los terrenos y los costes de urbanización.

CESIÓN OBLIGATORIA Y GRATUITA DE TERRENOS

(Sentencia 27 febrero 2007, TS, Sala 3a, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5a, rec. 5708/2003). Ref.: 72/102
En el caso, el Tribunal a quo no declara que la entidad recurrente en instancia quedara exonerada del cumplimiento del deber de cesión gratuita del 10% del aprovechamiento al Ayuntamiento, sino que lo habla cumplido con la cesión de suelo inicialmente convenida con las Administraciones autonómica y municipal y con la permuta celebrada después. En efecto, dicha entidad cedió una parcela con un hotel en construcción —por tanto, ya producido el desarrollo urbanístico—, a cambio de otra parcela sin urbanizar, por lo que es ilógico entender que aceptaba sus obligaciones sin descuento de las cargas urbanísticas en la nueva parcela. En el suelo sobre el que se estaba edificando el hotel, se había casi concluido el proceso urbanizador, lo que implicaba que los propietarios habían efectuado las cesiones obligatorias y gratuitas para transformar el suelo urbanizable en urbanizado, por lo que el propietario del suelo, que lo cedió a la Administración autonómica para dejarlo libre de edificación para proteger un parque, había soportado ya las cesiones, y el cédeme, aunque el terreno recibido como contraprestación estaba pendiente de ser ordenado para posibilitar su edificación, ya había cumplido sus deberes urbanísticos respecto al suelo de su propiedad permutado. Ello implicaba, a tenor del principio de equivalencia de prestaciones que rige el contrato de permuta, que no debía realizar una cesión ya efectuada para obtener el aprovechamiento, del que se desprendió en beneficio de dichas Administraciones a cambio de un terreno aún no urbanizado.

CONSULTAS URBANÍSTICAS

(S. 20 diciembre 2000 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 8427/95.) Ref.: 47/62
Este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la Administración no está vinculada a las respuestas que da a las consultas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por daños y perjuicios.

CONVENIOS DE GESTIÓN URBANÍSTICA Y CONVENIO DE PLANEAMIENTO

(S. Sala 3ª, sección 5ª T.S. 9 de marzo de 2001; recurso 2143/1996.) Ref.: 48/53
Hay que diferenciar los convenios de gestión urbanística para la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado, de los convenios de planeamiento, que tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor; permaneciendo el convenio de planeamiento en la esfera de los simples convenios, no cabiendo su impugnación indirecta por la vía del artículo 39.2 de la LJCA.

COSTE DE LOS SISTEMAS GENERALES A SOPORTAR POR LOS PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS AFECTADOS

(Sentencia 22-5-2003, Sala 3ª, Sección 6ª T.S., en el recurso 11428/98). Ref.: 56/54
El alcance del coste de los sistemas generales a soportar por los propietarios de los terrenos afectados por el programa de actuación urbanística han de ser los propios de la actuación que se ejecuta, esto es los interiores a que se refiere el artículo 122.a) de la Ley del Suelo y especifican los arts. 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión y los exteriores de infraestructura necesarios para enlazar aquéllos con los sistemas generales del municipio y municipios en los que se desarrolle el programa. Tal es el significado que ha de darse a la expresión "costear la urbanización" recogida, como deber de los propietarios de suelo urbanizable programado, en el artículo 84.3.c) de la Ley del Suelo de 1976".

COSTE DE URBANIZACIÓN

Es cierto que la mera desviación cuantitativa de los costes de urbanización previstos en un Plan parcial, aunque resulte desmesurada no es por si sola determinante de la anulación del proyecto de urbanización, siempre que esté justificada y resulte razonable, como se deduce del precepto contenido en el artículo 100.3 del Reglamento de gestión urbanística y lo exige la propia lógica de los instrumentos de ejecución del planeamiento. Siquiera cabe afirmar que si se ha producido una desviación notoria, y no una mera adaptación, de la previsión contenida en el Plan, solo es posible enmendarla mediante la redacción de un nuevo proyecto de urbanización, que debe aprobarse tras seguir otro expediente.
(Sentencia de la Sala 3ª, sección 5ª del T.S. de 7 de abril de 2004, en el recurso de casación 5099/2001).
Ref.: 60/51

DECLARACIÓN DE RUINA

(S. Sala 3ª, sección 5ª T.S. 13 de julio de 2000; recurso 47755/1995.) Ref.: 45/70
Las obras de reparación a computar son todas las necesarias para dejar la edificación en las debidas condiciones de seguridad, habitabilidad y ornato público, por lo cual estas últimas no pueden ser excluidas del cómputo.

DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

(S. 14-6-2001, sección 4ª A.p. Barcelona (R.J.C. 2001, IV, p. 13). Ref.: 49/47
Si el arrendatario demandado acredita ser acreedor de las cantidades ingresadas a Hacienda por cuenta del arrendador, no cabe el desahucio por falta de pago.

DERECHO FISCAL

(S. Sala 3ª T.S. 31 diciembre 2001 (BOE del 4 de febrero 2002). Ref.: 50/53
Concluido el periodo voluntario de la sanción pecuniaria impuesta por una entidad estatal, el inicio del procedimiento o recaudatorio conlleva el devengo del recargo en la misma forma y cuantía que si se tratara de deudas contraidas por la Administración del Estado.

DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

(Sentencia 5-10-2003, Sección 5ª, Sala 3ª T.S.). Ref.: 67/78
El hecho de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador, no desnaturaliza su condición geomorfológico, estando prevista en la ley la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento.

EJECUCIÓN DE OBRAS

(S. Sala 3ª, sección 5ª T.S. de 1 julio 2002, en el recurso 7088/1998). Ref.: 54/53
La jurisprudencia ha señalado que el deber del propietario de soportar ordenes de ejecución tiene como límite negativo la declaración de ruina del inmueble, dejando a salvo, como es lógico actuaciones urgentes de seguridad o la especificidad de la ruina de los bienes de interés cultural. Existiendo también, no obstante, el límite positivo de que las órdenes de ejecución no pueden contradecir en ningún caso el legítimo derecho a la edificación que asiste a todo propietario que ha incorporado a su patrimonio una edificación ejecutada y concluida con sujeción a una licencia urbanística y conforme a la ordenación urbanística aplicable. Ya que en la medida en que el propietario ostente el derecho a usar y disfrutar libremente de edificios destinados al uso que les atribuye el planeamiento en condiciones adecuadas de conservación, carece la Administración de potestad para imponerle órdenes o mandatos de ejecución dirigidas contra el núcleo constitucionalmente garantizado del derecho de propiedad del suelo, en cualquiera de sus configuraciones dogmáticas (art. 33.1 CE). Excediendo de cualquier obligación inherente al derecho de propiedad soportar, ya sea con fondos propios ya incluso con cargo a fondos públicos, lo que el acto impugnado denomina “reordenación urbanística del edificio”, y que consiste en la privación definitiva del aprovechamiento de una parte de lo edificado, de la privación siquiera sea temporal del uso del edificio para realizar las obras de reordenación impuestas y de soportar una remodelación del mismo incluso en su fachada exterior.

EJECUCIÓN OBRAS SANEAMIENTO

(Sentencia 18 mayo 2006, Sala 3ª, Sec. 5ª, Contencioso-administrativo, dictada en el recurso 7288/2000).) Ref.: 69/64
La ejecución de las obras de saneamiento municipal en modo alguno comporta y requiere la previa y preceptiva clasificación del suelo como urbano o urbanizable, ya que su fundamento y trazado no deriva de la expresada naturaleza urbanística de los terrenos, sino de la circunstancia técnica de su más adecuado trazado para los intereses generales municipales.

EJECUCIÓN POR LOS SISTEMAS DE COOPERACIÓN O COMPENSACIÓN

(Sentencia 22-2-2003 Sección 6ª Sala 3ª T.S., en el recurso casación 9395/1998). Ref.: 56/54
Resultan improcedentes para utilizar en las unidades de actuación los sistemas de compensación o cooperación para ejecutar un sistema general que no afecta sólo al polígono o unidad misma sino a todo el conjunto o base de población de municipio, y han de remitirse tales actuaciones al sistema de expropiación forzosa, destacando lo impropio de imponer a un solo propietario, o pequeño grupo de ellos, obras o urbanizaciones en interés de toda la comunidad. De modo que no es posible hacer recaer sobre uno o varios particulares cargas impropias del planeamiento urbanístico en la medida en que los sistemas generales pasan a integrar el común beneficio público y no resultan en manera alguna computables como beneficio para el particular que cede y urbaniza los terrenos, ni se establecen en su interés más o menos particularizado, lo que convierte su ejecución en un gravamen inasumible y legalmente descartado.

EFECTOS DE LA FALTA DE PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS DE UN PLAN O NORMAS SUBSIDIARIAS

(S. 1 febrero 2003, en el recurso casación 7135/1999). Ref.: 55/54
Afecta a su misma eficacia, haciendo dichas Normas ineficaces y, por tanto, inhábiles de soporte a cualquier acto de aplicación.

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ORTORGAMIENTO DE LICENCIAS CON MOTIVO DE LA APROBACIÓN DE UN PLA GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA

(Sentencia de la Sala 3ª, Sección 5ª T.S. de 16 abril 2004, recaída en el recurso de casación 4858/2001). Ref.: 61/53
La suspensión prevista en el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976 tiene unos efectos limitados hasta el momento de la aprobación definitiva del Plan, sin que el hecho de la falta de publicación de las normas urbanísticas y la consiguiente ineficacia del planeamiento definitivamente aprobado prolongue esa suspensión hasta el límite de los dos años a la que aludía la indicada norma.

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL ÁMBITO URBANÍSTICO

(S. Sala 3ª, sección 5ª T.S. 14 de julio de 2000: recurso 3758/1995.) Ref.: 45/70
El principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo, manifestándose en distintos ámbitos en el derecho administrativo, permitiendo una interpretación equilibrada del concepto de interés público.

(Sentencia 15 de enero de 2002 de la Sala 3, sección 5 del T.S. en el recurso de casación 155/1998). Ref.: 51/55
El principio de proporcionalidad opera con carácter ordinario en los casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables y solo con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en que aún existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado.

EL PROYECTO REPARCELATORIO

(S. Sala 3ª, Sección 5ª T.S. de 25 octubre 2001; recurso 1876/97). Ref.: 50/53
Pese a que no se ha protocolizado el proyecto de manera íntegra sí puede comprobarse mediante la lectura de la protocolización que la misma contiene una descripción de las fincas iniciales y las resultantes con el saldo liquidatorio que a cada uno de los titulares de los terrenos corresponde, incluyéndose una descripción de las parcelas destinadas a viario y zonas verdes, existiendo una referencia a la cuenta de liquidación y extinción de las servidumbres que gravan las fincas iniciales, y ello exige entender que, aunque no delmodo mas ortodoxo, la protocolización examinada contiene los requisitos exigidos por el artículo 113 del Reglamento de gestión urbanística.

ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN

(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 12 May. 2005, rec. 3561/2002). Ref.: 65/62
Al funcionamiento de una Entidad urbanística de conservación le son aplicables, para la adopción de acuerdos, lo dispuesto en sus Estatutos, debidamente aprobados, en los que no se prevé la privación de voto por el impago de cuotas, no siéndole de aplicación lo establecido en el art. 15 LPH para los comuneros, por cuanto, a falta de regulación expresa en los Estatutos, han de ajustarse a las previsiones del RGU, cuyo art. 70.1 contempla para su exigencia la vía de apremio a cargo del Ayuntamiento o Administración actuante. No se está, pues, en el caso, ante acuerdos de carácter privado en el seno de una comunidad de propietarios, regidos por la LPH, sino ante acuerdos de una Entidad urbanística de conservación relativos al funcionamiento de la propia entidad y al mantenimiento de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de la urbanización, que, según el Plan Parcial, deben correr a cargo de los propietarios, de modo que aunque éstos se hayan constituido en régimen de comunidad de propietarios para regular sus relaciones de derecho privado, a los acuerdos de la Asamblea de la Entidad de conservación no le son aplicables las reglas de aquélla, sino el ordenamiento urbanístico correspondiente y sus propios Estatutos, que no contemplan la aludida privación de voto a los morosos.

ESTUDIO DE DETALLE

(Sentencia Sala 3ª, Sección 5ª T.S. de 18 mayo 2004, en el recurso 507/2002). Ref.: 61/53
Un Estudio de Detalle no puede alterar el diseño de los viales establecidos en las Normas subsidiarias, lo que solo puede llevarse a cabo a través de la modificación o revisión de estas, pero nunca conculcando el principio de jerarquía normativa mediante la aprobación de un Estudio de Detalle que se aparte o distorsione las determinaciones contenidas en aquellas, pues, de ser así, el Estudio de Detalle es nulo de pleno derecho según lo dispuesto concordadamente por los artículos 51.2 y 62.2 de la ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dado el rango superior de las primeras respecto de los segundos.

(S. 30 junio 2004 Sala 3, Sección 5ª T.S., en el recurso de casación 865/2002). Ref.: 64/55
El Estudio de Detalle, como instrumento de ordenación del territorio participa de la naturaleza de las disposiciones de carácter general, para las que rige estrictamente el principio de jerarquía normativa de manera que el enjuiciamiento acerca de su conformidad o no a derecho se deba hacer comparando sus determinaciones o previsiones con las de los Planes que desarrolla o adapta. Por lo que es nulo si contraviene las determinaciones sobre tipología de la edificación y ocupante bajo rasante.

(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 31 May. 2005, rec. 3924/2002). Ref.: 65/62
Si los perjuicios imputados al estudio de detalle ya están insitos en las determinaciones de los instrumentos de planeamiento de los que aquél no debe ser más que mero complemento, mera adaptación o mero detalle, tales perjuicios ni dan lugar a su nulidad, pues el estudio de detalle no infringe, en tal caso, el límite de causar perjuicio a los predios colindantes, ni dan derecho, en principio o como regla general, a indemnización, pues como dice el art. 2.2 LRSV –art. 87.1 LS 1976–, la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes. Los estudios de detalle no pueden introducir para los propietarios de los predios colindantes perjuicios distintos de los que resulten de aplicar aquel planeamiento; deben respetar tal límite de no ocasionar perjuicio, y su infracción es bastante para declarar su nulidad.

(Sentencia 3 mayo 2007, TS, Sala 3a, de lo Contencioso-administrativo. Sección 5a, rec. 6895/2003). Ref.: 72/102
El uso exclusivo de «multicines» se aparta de la categoría o significado de uso comercial, fijada en el Plan General y en el Plan Parcial, aunque para presenciar el espectáculo se tenga que abonar un precio, resultando, en cualquier caso, impropio de un estudio de detalle establecer el uso del suelo, por lo que no cabe apreciar la infracción denunciada.

ILEGALIDAD DE UNA LICENCIA MUNICIPAL AUTORIZANDO LA ENTRADA DE LOS VEHÍCULOS A LOS GARAJES DE UNA FINCA A TRAVÉS DE UNA CALLE CON USO EXCLUSIVAMENTE SEGÚN LO PREVISTO EN LAS DETERMINACIONES DEL PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR

Si no existiese una norma al respecto, es a todas luces incompatible con el uso peatonal el tránsito de vehículos para entrar y salir de los garajes de un edificio con ciento ochenta viviendas, pues, de alguna manera, esa circunvalación desnaturaliza el carácter peatonal de la vía. Sin que pueda bastar el que se concediese licencia para acceso de vehículos a los garajes del edificio del otro lado de la calle peatonal, que pertenecen a los propietarios de la Comunidad demandante, ya que no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad según jurisprudencia de la Sala.
(Sentencia de 16 de abril de 2004, de la sala 3º, sección 5ª del T.S., en recurso de casación 6170/2001).
Ref.: 60/51

IMPUGNACIÓN DEL VALOR CATASTRAL

(Sentencia Sala 3a T.S. de 23-9-2003, en el recurso 10410/1998). Ref.: 72/102
Estando justificada la singularidad de las construcciones, podía acudirse al método valorativo que se estimara más oportuno, previa justificación por los servicios técnicos, no siendo aplicable el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del anexo 3 orden 13-6-1983. Por lo que no ofrece duda la procedencia de la valoración singularizada en la repercusión del suelo sobre la construcción y la posibilidad de aplicar el valor de repercusión del suelo a la superficie construida bajo la rasante de la parcela, pues el suelo vale en función del producto que en él se elabora.

INDEMNIZACIÓN POR CAMBIO DEL PLANTEAMIENTO

(S. Sala 3, sección 6 T.S. de 6 de noviembre de 2000; recurso 5995/94.) Ref.: 46/61
Esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planteamiento, de que existan derechos consolidados.

INFORMACIÓN PÚBLICA EN ORDEN A LA APROVACIÓN DEFINITIVA DEL PLANEAMIENTO

(Sentencia 25-3-2003, Sala 3ª, sección 5ª T.S. en el recurso de casación 2346/2000). Ref.: 56/54
Si al producirse la aprobación provisional de un plan, se introducen modificaciones sustanciales, como las que afectan a la clasificación y calificación de los predios, es preciso antes de efectuarse la aprobación definitiva, que abra una nueva información pública.

INTERESES DE DEMORA

(Sentencia de la Sala 3, sección 6 T.S. de 19 febrero 2002, en el recurso 5793/2000). Ref.: 51/55
La determinación del “dies a quo”, a efectos del cómputo de los intereses por la demora en la fijación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos expropiados, ya que al recoger nuestra doctrina la aplicabilidad del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación forzosa queda condicionada a que la ocupación se produzca antes de los seis meses desde la declaración de urgencia, pues si transcurre dicho plazo sin que la ocupación se haya producido, entonces el cómputo se iniciará transcurridos dichos seis meses, según el artículo 56 de la mentada ley, para no hacer de peor condición al afectado por una expropiación de urgencia en relación con quién lo está por una expropiación tramitada por un procedimiento ordinario.

JUNTA DE COMPENSACIÓN

(S. Sala 3ª, sección 5ª 18 de julio de 2000; recurso 4482/95.) Ref.: 45/70
Los miembros de una Junta de Compensación pueden pactar una distribución de los costes de urbanización, la realización temporal de la urbanización y su modo de financiación que no se ajuste a las previsiones legales, pero respetando siempre las que tengan naturaleza de «ius cogens».

JUNTA DE COMPENSACIÓN. ESTATUTOS Y BASES DE ACTUACIÓN

(S. 14 julio 2004 Sección 5ª Sala 3ª T.S., en el recurso 2065/2002). Ref.: 63/59
Si es nula la modificación puntual de un Plan parcial, también lo serán los actos de desarrollo como los Estatutos y las Bases de actuación de la Junta de Compensación al no tener amparo o cobertura en un Plan superior.

JUNTA DE COMPENSACIÓN.NECESIDAD DE PUBLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS DEL PLAN PARCIAL Y DE LOS ESTADOS Y BASES DE ACTUACIÓN

(S. 12 noviembre 2004, Sala 3ª, Sección 6ª T.S., en recurso de casación 1167/2002). Ref.: 63/59
No cabe duda que el defecto de publicación primero de las ordenanzas del Plan parcial y la falta de publicidad después de los Estatutos y Bases de Actuación, de la Junta de Compensación privan a los actos impugnados de los requisitos indispensables para alcanzar su fin y, por tanto, son anulables, aunque posteriormente se hayan publicado las primeras, pues la omisión de la publicación de tales Estatutos y Bases de Actuación, tanto al ser aprobados inicial como definitivamente, sumió al recurrente en una incertidumbre justificadora de su errática conducta, adhiriéndose primero y separándose después de la Junta de Compensación, que no puede, ante tan absoluta y total falta de publicidad, calificarse de contrario al principio de vinculación con los actos propios para impedirle denunciar aquella como motivo invalidante de ambos acuerdos municipales impugnados.

LA ATRIBUCIÓN DE "SISTEMA GENERAL" A LOS AEROPUERTOS

(Sentencia Sala 3ª, Sección 6ª T.S. de 9 de septiembre 2004, en el recurso 6038/2001). Ref.: 61/53
La atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, porque contribuyen a “crear ciudad”.

LA CESIÓN DEL 10 POR 100 DE APROVECHAMIENTO MEDIO

(S. Sala 3 sección 6 T.S. de 13 de octubre de 2000; recurso 9392/1998.) Ref.: 46/61
La obligación legal impuesta por el artículo 84.3 b) de la Ley del suelo de 1976 ha de entenderse como la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo medio del sector, esto es, el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, o lo que es lo mismo, el aprovechamiento que resulta después de deducir las cesiones obligatorias de los terrenos y los costes de urbanización.

LA PROPORCIONALILDAD EN EL ÁMBITO URBANÍSTICO

(S. Sala 3ª, sección 5ª T.S. 19 de febrero de 2001; recurso 1658/1996.) Ref.: 48/53
El restablecimiento del ordenamiento urbanístico, y la demolición consiguiente, son efectos queridos y previstos en el ordenamiento. Por lo que, el actuar dicha previsión legal, en modo alguno puede constituir una infracción del principio de legalidad. El hecho de que en determinadas ocasiones, a la vista de las peculiares circunstancias en cada caso concurrentes, se considere que la demolición es un efecto excesivo, no deja de ser una previsión de «prudencia» y de «equidad» propia de todo ordenamiento jurídico avanzado; pero inducir, de modo general, que el restablecimiento del ordenamiento urbanístico no puede comportar la demolición supone consagrar la eficacia de normas urbanísticas de reacción ante las transgresiones.

LEGALIDAD URBANÍSTICA

(Sentencia 27-7-2005 Sala 3ª, Secc. 5ª T.S.). Ref.: 65/63
La hipotética creación de riqueza no puede eregirse en un interés más digno de protección que la legalidad urbanística.

LICENCIA DE 1a OCUPACIÓN

(Sentencia T.S. 19-4-2007). Ref.: 72/102
Resulta evidente que entre la documentación que debe entregarse a la Comunidad de propietarios está la licencia de 1a ocupación o de primera utilización a través de la cual se acredita la condición de habitabilidad de la vivienda, en adecuación a la licencia inicial de obra y al proyecto y a sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad para el uso a que se le destina.

LICENCIA DE OBRAS PARA LOS EDIFICIOS FUERA DE ORDENACIÓN

(S. Sala 3ª, sección 5 T.S. de 21 de mayo de 1999; recurso 3346/1993.) Ref.: 41/43
Es indudable que el artículo 60 del TRL impide en los edificios fuera de ordenación las obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, debiendo entenderse por modernización dar aspecto moderno a casas antiguas; por lo que la transformación de un local dedicado a cine convirtiéndolo en un supermercado, es mucho más que una modernización, es una renovación, siquiera sea interna, del edificio. Por lo que prohibiendo el artículo 60 las obras de modernización es claro que quedan también prohibidas las que son de renovación.

LICENCIA SIN PROYECTO DE REPARCELACIÓN TRAMITADO Y APROBADO

(S. 7 noviembre 2000 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 6033/95.) Ref.: 47/62
Parece desorbitado pretender ampararse en la inexistencia de un Proyecto de Reparcelación para suspender los efectos de una licencia, cuando ni éste es demandado expresamente en la Memoria del Plan, ni, desde luego, se deduce su existencia, sino todo lo contrario, de la actuación del propio Ayuntamiento, que ha mantenido una postura incompatible con dicha imposición desde la aprobación del Plan parcial en 1979.

LAS LICENCIAS Y SU CADUCIDAD

(S. 20 diciembre 2000 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 8449/95.) Ref.: 47/62
La caducidad de una licencia no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente expediente; exigiendo que haya plena constancia de la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construir, debiendo ser intepretada esta caducidad con carácter restringido.

LOS PERI DE INICIATIVA PÚBLICA

(S. Sala 3ª, sección 5ª T.S. 31 de enero de 2001; recurso 120/1996.) Ref.: 48/53
La notificación personal de los acuerdos de aprobación inicial y definitiva vienen referidos de modo específico a los Planes Especiales de Reforma Inferior, no exigiéndose tal requisito en la elaboración y tramitación de los PERI de iniciativa pública, que según el artículo 147.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico se verificará conforme a las reglas establecidas para los Planes parciales contenidas en el artículo 138 del mismo texto legal, que a su vez se remite a los artículos 127 a 130 y 132 a 134 de este Reglamento, donde está previsto el sometimiento del Acuerdo de aprobación inicial a información pública, mediante anuncio que se insertará en el Boletín Oficial de la provincia, anunciándose además en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.

MODIFICACIÓN DEL PLANEAMIENTO CON SUSPENSIÓN DE LICENCIAS

(S. Sala 3, Sección 5 T.S. de 3 julio 2001; recurso 6882/96). Ref.: 49/46
Como es sabido, el Derecho administrativo contiene una ecuación en la que a los privilegios de la Administración se le contraponen las garantías del administrado. Desde esta perspectiva no es dudoso que el Ayuntamiento tiene facultades para modificar el planeamiento en el modo que estime conveniente, en función de las circunstancias cambiantes que concurran pero tampoco es dudoso que los mecanismos excepcionales que el ordenamiento confiere no pueden ser usados sin una causa que lo justifique. De ahi que es razonable entender que la modificación del planeamiento acordada por un municipio, y en tanto no se den circunstancias que lo justifiquen, obliga a mantener por un tiempo mínimo el planeamiento aprobado, y esta vedado el uso de la suspensión de licencias en los términos previstos en el artículo 27 de la T.R.L.S. de 1976 y en el apartado 8 del Decreto-Ley 16/1981 de 16 de octubre.

NECESIDAD DE PUBLICAR LAS NORMAS URBANÍSTICAS DE LOS PLANES

(S. de 20 de septiembre de 2000 de la Sala 3, sección 5 T.S.; recurso casación 4994/95.) Ref.: 46/61
La eficacia de los Planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos y a las Comunidades autónomas, exige la previa publicación de todas sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS

Documentos
(Sentencia de la Sala 3ª Secc. 5ª del T.S. de 22 Jun. 2005, rec. 4524/2002 en elr ecurso 4524/2002).
Ref.: 66/61
No puede negarse a las normas subsidiarias el carácter de instrumento planificador, previendo y estableciendo dotaciones comunitarias, servicios públicos o sistemas generales; por ello, la absoluta exención del requisito del estudio económico financiero no resulta de recibo, y viene a constituir una garantía, exigida por la necesaria eficacia administrativa, tanto para la administración planificadora como para los ciudadanos.

El requisito de estar el terreno integrado en la malla urbana, para ser clasificado como urbano, ha de ser considerado como complementario de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el de integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana. Que el suelo esté insertado en la malla urbana significa que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.
(Sentencia de 1 Jun. 2005, de la Sala 3ª, Secc. 5ª del T.S., en el recurso 4441/2005).

Revisión del plan general de urbanismo
(Sentencia T.S. Sala 3ª Secc. 5ª de 4-10-2005, en el recurso 5383/2002).
Ref.: 66/61
El Ayuntamiento debe acreditar en el acuerdo de aprobación provisional del Plan general la puntual modificación en concreto afectante a la parcela que aparecía en el acuerdo de aprobación inicial; por lo que la nulidad procedimental, ante tal fallo, es evidente, debiendo procederse a la anulación de la orden impugnada.

NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE UN CODEMANDADO EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

(S. Sala 3, sección 5 del T.S. de 16 diciembre 2002, en el recurso 2272/1999). Ref.: 54/53
Tres son los requisitos que la doctrina del Tribunal Constitucional exige para imponer al órgano judicial el deber de efectuar personalmente el emplazamiento de un codemandado y para entender que su omisión determina la nulidad de actuaciones en el proceso: a) En primer lugar es preciso que se trate de una persona titular de un derecho o de un interés legítimo, susceptible de afección en el proceso contencioso- administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso; b) Dicha persona ha de ser identificable por el órgano jurisdiccional, bien en virtud de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, bien por la que aparezca en el expediente administrativo o en la demanda; c) Finalmente, ha de haber surgido indefensión material, por lo que se ha considerado que no existe indefensión real y efectiva en aquellos supuestos en los que concurren motivos suficientes para entender que el interesado tenía un conocimiento extraprocesal del recurso, o en los que la indefensión que denuncia fue debida a su propia falta de diligencia.

PLANES NO PUBLICADOS

(Sentencia de la Sala 3ª, sección 5 T.S. de 8 de julio de 1999, recurso 4644/93.) Ref.: 41/43
Los planes de urbanismo tienen la consideración de disposiciones de carácter general según reiterada jurisprudencia, de suerte que, por aplicación de los artículos 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado y 47-2 de la Ley de procedimiento administrativo, resultan ser nulos de pleno derecho (y no meramente anulables) cuando son contrarios a las leyes o infringen el principio de jerarquía normativa; por lo que si un plan parcial tiene su apoyo en un Plan General, y éste no fue publicado, no había entrado en vigor y era ineficaz, es decir inhábil a esos fines, no puede ser convalidado ni siquiera en el supuesto de que en el momento de dictarse sentencia de instancia ya se hubiera publicado oficialmente.

PLANES PARCIALES

(Sentencia 16 mayo 2007, TS, Sala 3a de lo Contencioso-administrativo, rec. 7904/2003) Ref.: 72/102
El Plan General de Ordenación impugnado; puede variar la clasificación de la finca de la recurrente, y puede, por ello, clasificarla como sucio urbanizable en lugar de suelo urbano, pero ello ha de ser explicándolo debidamente, motivándolo. Si el planificador se encuentra con que una finca es clasificada por las Normas Subsidiarias como suelo urbano y por el subsiguiente Plan Parcial como suelo urbanizable, debe atender, para salvar esa contradicción, al Plan que tenga mayor jerarquía, es decir, a las Normas Subsidiarias, y si quiere contradecirlas, como puede, ha de motivar el cambio. Lo que no puede es asumir a ciegas, sin explicación alguna, la clasificación otorgada por el Plan Parcial, ignorando que también están vigentes unas Normas Subsidiarias, instrumento urbanístico de mayor jerarquía, que clasifican el suelo de otra forma.

PARCELACIÓN

(Sentencia Sala 3, sección 5 T.S. de 20 diciembre 2001, recurso 5304/1997). Ref.: 51/55
Que el artículo 94 del TRLS y la jurisprudencia sujetas al régimen de las parcelaciones las divisiones de terrenos en lotes cuando puedan dar lugar a la formación de núcleos de población no excluye que también sean parcelaciones urbanísticas las mismas divisiones cuando se produzcan en suelo urbano.

PARCELACIÓN ECONÓMICA

(S. Sala 3ª, sección 5ª T.S. 3 de febrero de 2001; recurso de casación 1516/1996.) Ref.: 48/53
Los propietarios de terrenos ya edificados situados dentro de un polígono o unidad de actuación sujeta a un expediente de reparcelación simplemente económica también resultan afectados por éste y deben ser parte en el expediente de reparcelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 a) del RGU. Y ello porque estos titulares no resultarán afectados, en principio, por las operaciones reparcelatorias propiamente dichas, pero sí pueden ser acreedores o deudores de compensaciones económicas, por lo que deben ser parte en dicho expediente.

PLANES ESPECIALES

(Sentencia 6-5-2005 Sala 3ª T.S. en recurso 3625/2002). Ref.: 65/62
Los planes especiales no son otra cosa que planes territoriales de distinto ámbito, de índole general o parcial, que en vez de atender a todos los aspectos de planeamiento sólo se extienden a una materia concreta y esencial, de entre la diversidad de objetivos que pueden tener, como se desprende del art. 17 LS 1976. Se trata de un instrumento de ordenación polivalente capaz de asumir varias funciones, incluso en función del desarrollo del planeamiento integral. Lo que, desde luego, no puede hacer un plan especial es contradecir las determinaciones de un plan general, bien que limitado a supuestos de contradicción abierta y en materias o aspectos esenciales del planeamiento –se trata de un problema de límites que no pueden ser sobrepasados-, entendiéndose de tal naturaleza los que afectan al contenido de la potestad urbanística, de manera que no cabe sustituir a los planes de rango superior como instrumentos de ordenación del territorio –arts. 17 LS 1976 y 6 y 76 RPU- ni en el establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas.

PLANES ESPECIALES DE REFORMA INTERIOR

(S. 6 de julio de 2004, de la Sección 5ª Sala 3ª T.S., en el recurso 2211/2002). Ref.: 63/59
La jurisprudencia no autoriza que los Planes Especiales de Reforma Interior se aparten de las singulares determinaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana para un ámbito concreto, pues se refieren a aquellos supuestos de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan general. Por lo que si en el Plan especial de reforma interior aprobado permite una altura en las edificaciones superior a la permitida en el Plan general, ello es contrario a los preceptos legales y a la jurisprudencia.

PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS

(S. Sala 3ª, Sección 5ª T.S. de 26 septiembre 2001, en el recurso 924/1997). Ref.: 50/52
Es conocida la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de publicación de las Normas urbanísticas de los Planes para que estas sean eficaces, no bastando con la publicación del escueto acuerdo de aprobación definitiva. No pudiendo servir la publicación tardia para convalidar los actos impugnados, siquiera dicha publicación haga eficaz los actos futuros.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO

(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secc. 6ª, Sentencia de 28 Sep. 2005, rec. 2718/2002). Ref.: 65/62
Para que pueda entenderse vulnerado el principio de igualdad, es preciso que las situaciones subjetivas, que quieran traerse a la comparación sean efectivamente homogéneas o equiparables y es lo cierto que esta homogeneidad no se da en los términos y en relación a las personas, con los que los actores pretenden la comparación, por cuanto aquéllas abonaron las cargas tributarias derivadas de la condición de propietarios de viviendas, por lo que el Ayuntamiento aún cuando carecían formalmente de título, entendió que eran ciertamente propietarios, mientras que por el contrario los recurrentes se hallaban en situación distinta, al no ser ellos sino una sociedad diferente los que abonaban el IBI. Siendo ello así es evidente que no puede reputarse vulnerado el principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE.

PROYECTO DE COMPENSACIÓN

(Sentencia 19-4-2005 Sala 3ª Secc. 5ª T.S.). Ref.: 65/63
Si la duda en caso de un proyecto de compensación recae sobre la titularidad de la finca y no solo sobre los linderos, corresponde la competencia para pronunciarse sobre la cuestión a la jurisdicción civil.

PROYECTO DE REPARCELACIÓN

(S. Sala 3ª, Sección 5 T.S. 22 octubre 2001; recurso 4593/96). Ref.: 50/53
Un proyecto de reparcelación que pretende extender su ámbito de eficacia al término municipal de varios Municipios no puede ser tramitado y aprobado unilateralmente por uno de ellos.

PROYECTO REPARCELATORIO

(Sentencia de la Sala 3, sección 5 T.S. de 22 diciembre 2001, en el recurso 8313/1997). Ref.: 51/54
En la ejecución del planeamiento se debe garantizar la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento, lo que constituye un derecho de los afectados, que implica, entre otros extremos, el cumplimiento del deber de ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas, en suelo urbano y urbanizable, y a costear la urbanización.

Es claro que esta cesión gratuita, constituye una carga impuesta al propietario, como contraprestación a los beneficios reportados por acción urbanística, pero al quedar privado el interesado del terreno de su propiedad, por la cesión gratuita, que tiene por exclusiva finalidad su destino a viales, ello ha de tener la adecuada compensación del beneficio correspondiente en la ejecución del planeamiento, de acuerdo con el principio de justa distribución de tales cargas y beneficios ya referido. Mas si tal cesión gratuita para viales no tuviera la compensación de beneficio alguno en esa distribución equitativa, que la ejecución de la urbanización reporta, por no ejecutarse al proyecto, parece obvio que no puede mantenerse esa cesión gratuita, que ha de tener la contraprestación de la oportuna indemnización económica, cuando al haber pasado esos terrenos a titularidad pública, emanada de la cesión, no son afectados por la Administración a los fines previstos ni a otros análogos, por cambio de proyecto, que además imposibilita la retroacción de la cesión.

RECUPERACIÓN DE UN CAMINO POR EL AYUNTAMIENTO

(Sentencia 13-2-2006, Secc. 4ª, Sala 3ª T.S.). Ref.: 69/64
La viabilidad de recuperación posesoria por vía administrativa exige una acreditación de la posesión pública del bien y de la perturbación posesoria del mismo, no cabiendo utilizar el procedimiento excepcional cuando son complicados juicios de valor, pues es preciso conocer, de manera indubitada por donde discurrir el camino.

REGISTRO DE SOLARES

(S. 30 noviembre 2000 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 6671/95.) Ref.: 47/62
Los conceptos de «inadecuación de las edificaciones» y «volumen inferior al 50 por 100 del mínimo autorizado» de que habla el artículo 5 a) del Reglamento de Edificación forzosa son conceptos que han de ser completados por las normas urbanísticas que en cada caso resulten aplicables.

REPARCELACIÓN

(S. Sala 3ª, sección 5ª T.S. 19 de febrero de 2001; recurso 1727.) Ref.: 48/53
Un proyecto de reparcelación que pretende exceder su ámbito de eficacia al término municipal de varios municipios no puede ser tramitado y aprobado unilateralmente por uno de ellos.

(Sentencia 8 junio 2004, en el recurso de casación 253/2002).
Ref.: 61/53
Cuando existe un pleito civil pendiente sobre la titularidad dominical de una finca, no se puede negar que la titularidad es litigiosa, en cuyo caso el artículo 103.4 del Reglamento de gestión urbanística establece que el proyecto de reparcelación se limitará a calificar la titularidad de litigiosa, asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente.

(Sentencia 2-2-2005 Sala 3ª, Secc. 5ª T.S.). Ref.: 65/62
La decisión judicial que ordenó incorporar la liquidación definitiva de la reparcelación, como costes de urbanización, los pagos efectuados por la misma para el saneamiento y utilización industrial de las parcelas, así como los gastos satisfechos por aquella para el saneamiento del talud existentes, no vulnera el art. 33.1 de la L.J.C.A., dado que no constituye tal pronunciamiento extralimitación alguna respecto de lo pretendido, ni conculca el art. 24 C.E., porque quien debe ejercitar las obras de urbanización en el sistema de cooperación es la Administración actuante.

REPERCUSIÓN POR OBRAS DE REPARACIÓN

(S. 25 junio 2001 sección 4ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2001, IV, p. 5). Ref.: 49/47
Tratándose de un arrendamiento anterior al 1 de enero de 1995, la repercusión por obras tan solo cabe hacerla respecto a aquellos inquilinos que se beneficien de la reparación, teniendo preferencia a efectos de determinar la superficie de las viviendas beneficiadas, en caso de duda, los datos catastrales.

RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR NO NOTIFICACIÓN DEL FALLECIMIENTO DEL ARRENDATARIO.

(S. 26 junio 2001 sección 4ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2001, IV, p. 25). Ref.: 49/47
La literalidad del artículo 16 de la nueva LAU no puede llevar sin más a un automatismo extintivo sino que habrá que ver en cada caso si se cumplió la exigencia de la notificación, pudiendo enten-derse cumplida si se acredita que el demandado manifestó a la actora su deseo de subrogación.

RESOLUCIÓN POR NECESIDAD

(S. 4 julio 2001 sección 4ª A. Barcelona (R.J.C. nº IV, 2001, p. 10). Ref.: 49/47
Son válidos dos procedimientos denegatorios de prórroga, uno para la hija, siempre que no encierren fraude de ley. La necesidad hay que examinarla en función de lo que se discute que no es mas que la necesidad de que la persona para la que se pide la vivienda arrendada. No se trata de investigar su patrimonio para ver si tiene recursos para adquirir otra vivienda o para pagar con desahogo una renta mas o menos elevada, sino que lo que haya que determinar, en principio, es si existe una circunstancia objetiva que permita concluir que la necesidad del arrendador no está correctamente atendida, y ello, en general, se determina al margen de la posición económica del mismo.

RUINA TOTAL Y RUINA PARCIAL

(S. Sala 3, sección 5 T.S. de 27 de octubre de 2000; recurso 5234/1995.) Ref.: 46/61
La posibilidad de la declaración de ruina total o parcial está íntimamente relacionada con el concepto de unidad previa de tal modo que si se aprecia tal unidad no puede ser declarada la ruina parcial del edificio, aunque alguno de sus componentes se encuentre en buen estado. Produciéndose la excepción en el caso y edificaciones complejas, con dos o más cuerpos estructural o funcionalmente separables, autónomos e independientes, con propia autonomía estructural concebida esta en función no sólo de una ocupación aislada de uno respecto a los demás, sino fundamentalmente desde la independencia arquitectónica que permita el derribo de uno sin mengua ni repercusión del mantenimiento de su estado normal e integrar de los restantes cuerpos o partes de la finca.

RUINA ECONÓMICA

(S. 30 marzo 2001 Sala 3ª, sección 5 T.S.; recurso 8372/1995.) Ref.: 47/62
Las partidas a los efectos de fijar la ruina económica, de carpintería de madera, albañilería, electricidad y fontanería han de ser tenidas en cuenta al efecto de determinar si el importe de las reparaciones necesarias es inferior al 50 por 100 del valor del inmueble, puesto que tales obras configuran la habitabilidad del mismo.

RUINA PARCIAL

(Sentencia 14 noviembre 2001 Sala 3, sección 5ª T.S.; recurso 6901/1997). Ref.: 51/55
Según el concepto de unidad predial todos los elementos arquitectónicos, estructural o funcionalmente, relacionados, forman un cuerpo constructivo único y por ello la declaración de ruina o su denegación ha de extenderse necesariamente a toda la edificación con independencia de que el estado ruinoso se presente en la obra construida o solamente en parte de ella, de modo y manera que la ruina parcial es una excepción que solo puede darse en el caso de edificaciones complejas, dos o mas cuerpos estructural o funcionalmente reparables, autónomos o independientes, por lo que para la existencia de ruina parcial es preciso que sean perceptibles dos o mas cuerpos del edificio con propia autonomía estructural, de tal modo que permita el derribo de uno sin mengua ni repercusión del mantenimiento de su normal estado e integridad de los restantes cuerpos o partes de la finca.

SANCIONES URBANÍSTICAS

(S. Sala 3ª, sección 5ª T.S. 30 de junio de2000; recurso 971/95.) Ref.: 45/70
La medida de demolición como restauración del ordenamiento jurídico perturbado es compatible, y distinta, de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente sancionador, sin perjuicio –incluso– de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido. Y ello es porque la comerciabilidad de la norma urbanística se disocia en dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos, sin que su dualidad infrinja el principio «nos bis in idem».

SUELO NO URBANIZABLE DEDICADO A SISTEMAS GENERALES

(Sentencia de la Sala 3, sección 6 T.S. de 11 febrero 2002, en el recurso 10095/1997). Ref.: 51/55
La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes generales municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e) y 2.2 a) de la Ley del suelo de 1976) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión mas general acerca de la determinación en los Planes generales municipales de ordenación de los sistemas generales de comunicación y zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia con cargo a un presupuesto a, que contribuyan todos; sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

Añadiendo, además, que en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviere asignado en este aprovechamiento alguno su valor deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno. Lo que no quiere decir que se modifique la calificación urbanística del suelo, ya que la doctrina anterior es a los efectos de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, y solo a esos efectos deberán tratarse los mismos de acuerdo con la clasificación que tengan las parcelas mas representativas del entorno.

SUELO URBANIZABLE

(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Mar. 2004, rec. 6928/1999). Ref.: 65/62
El suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino. A pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los arts. 3.2 b) y 87.1 LS 1976. Al no haber sido tenido en cuenta esta doctrina por la sentencia recurrida, ue considera al suelo como no urbanizable siguiendo el criterio del jurado provincial de expropiación, ha infringido la misma.

SUELO URBANO

(S. Sala 3ª, Sección 6ª T.S. de 8 noviembre 2004, en el recurso de casación 5598/2000). Ref.: 63/58
Esta Sala en reiterados pronunciamientos tiene declarado que el suelo es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del texto refundido de la ley del suelo, 21 del Reglamento de planeamiento y 2.1 del R.D. Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus denominaciones, y como suelo ha de justipreciarse en caso de expropiación forzosa. Debiendo indicarse según también ha declarado la jurisprudencia que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en dicho precepto de la Ley del suelo, sino además que tales servicios tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima, para ser considerados como tal, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que existe una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servirse con suficiencia los terrenos.

(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 1 jun. 2005, rec. 4407/2002). Ref.: 65/62
Según el art. 10 LS 1992, y la jurisprudencia que lo interpreta, la clasificación de un terreno como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, que ha de dibujar aquél atendiendo a la realidad de los hechos. Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida declara expresamente que no se ha demostrado la consolidación de la zona y que la existencia de servicios no consta respecto de la parcela en cuestión. En la prueba pericial se afirma que la zona presenta problemas urbanos, entre ellos los de rasantes por el fuerte desnivel, medianeras sin acabar ni tratar, falta de continuidad de los viales, que se cortan radicalmente sin solución, por lo que el propio perito considera necesario incluirla en una unidad de actuación, lo que evidencia una situación alejada de esa realidad inconcusa del suelo urbano, al ser imprescindible acometer obras de urbanización. Se confirma en casación la clasificación del suelo como urbanizable no programado.

(Sentencia 7-2-2006 de la Sección 5ª, Sala 3ª T.S.). Ref.: 69/64
No puede atribuirse el carácter de urbano a un suelo que carece de un sistema general de evacuación de aguas residuales y hallarse fuera de la trama urbana, a pesar de haberlo declarado así por las Normas Subsidiarias, ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir con el requisito legal.

(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 30 jun. 2006, rec. 2224/2003). Ref.: 69/64
La existencia de un sistema general de abastecimiento de aguas y la existencia de acceso rodado en unos terrenos, que se ubican dentro de la trama urbana, obligan a otorgarles la clasificación de suelo urbano, y, por ello, el tribunal a quo, al no haberlo hecho, ha infringido lo dispuesto en el artículo citado como infringido.

(Sentencia 20-3-2007 Sala 3a T.S., Secc. 5a) Ref.: 72/102
La mera circunstancia de que un edificio colinde por una de sus fachadas con una vía completamente urbanizada, no determina por sí sola que aquel suelo deba ser incluido en la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización, y que no pueda serlo en la de suelo urbano no consolidado, encontrándose en esta última categoría la sometida a operaciones integrales de urbanización.

SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

(Sentencia 25 abril 2007, TS, Sala 3a, Contencioso-administrativo, Sección 5a, rec. 6789/2003). Ref.: 72/102
Uno de los supuestos en los que es correcta la inclusión de un suelo urbano en la categoría de no consolidado o carente de urbanización consolidada, es aquel en el que, como ocurre en el caso, el nuevo instrumento de ordenación urbana prevé erradicar el uso industrial allí existente, calificando y destinando el suelo en cuestión para uso residencial. Es así, porque en tal supuesto, lo habitual será que se trate de un suelo en el que la urbanización a realizar conforme al nuevo planeamiento exceda de la meramente necesaria para que merezca la condición de solar, extendiéndose más allá, hasta alcanzar la urbanización que antes no existía y que ahora es necesaria por razón de esa nueva ordenación radicalmente distinta a la anterior.

SUBCONTRATO DE OBRAS

Esta sala tiene declarado que los subcontratistas no solo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas.
Por lo que al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de este y el contratista es solidaria.
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 19 abril 2004, en el recurso 1625/1998).
Ref.: 60/52

SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD DE UNA LICENCIA DE OBRA

(Sentencia 27-7-2005, Secc. 5ª, Sala 3ª T.S.). Ref.: 67/78
Esta Sala del Tribunal Supremo accedió en sus Sentencias, de fechas 20 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8385/1999), 30 de enero de 2002 (recurso de casación 898/2000), 12 de abril de 2003 (recurso casación 2787/2001) y 10 de junio de 2003 (recurso de casación 31/2002), a la suspensión pedida cuando, de lo contrario, se crearían durante el tiempo de tramitación del proceso situaciones jurídicas y alteraciones físicas del terreno difícilmente reversibles, que es lo que sucedería en este caso dado el elevado número de viviendas a construir, razón por la que procede la estimación del motivo de casación alegado con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso y la anulación de los autos recurridos.

UNIDAD DE ACTUACIÓN

(Sentencia Sala 3, sección 5 T.S. de 13 de octubre de 2000; recurso 6070/1995.) Ref.: 46/61
Los artículos 117.3 y 83.3.2 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976 permiten actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de Actuación y a cargo de los propietarios, pero no autorizan la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de urbanización inacabable, es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no respondan a nuevas puntuales de los servicios urbanísticos, como los de energía eléctrica, suministro de agua, evacuación residual, etc.

URBANIZACIONES

(S. 8 de enero de 1999 de la sección 12 A.P. Barcelona; R.G.D. 1999, p. 11896.) Ref.: 40/45
La facultad de aprovechamiento de zonas y servicios comunes de una urbanización bien puede encuadrarse dentro de la categoría de elementos, pertenencias y servicios del apartado 3 de la Ley de propiedad horizontal o entre las facultades concedidas a los interesados en el artículo 396.4 del código civil, y por ello los asociados vendrán obligados al pago de tales gastos.

VALOR URBANÍSTICO

Esta Sala ha declarado reiteradamente que para calcular el valor urbanístico del suelo por el método residual cabe utilizar precios de mercado, que deben ser usados siempre que se trate de áreas plenamente consolidadas por la edificación.
(Sentencia de la Sala 3ª, sección 6ª del T.S. de 27 de abril de 2004, en el recurso de casación 8265/1999)
Ref.: 60/51