Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia al día

 

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Derecho administrativo


ACTO ADMINISTRATIVO

(Sentencia 12-12-2006 de la Sala 3ª, Secc. 3ª del T.S.). Ref.: 70/72
Todo acto administrativo requiere, por naturaleza, forma escrita, ya que el art. 56.2.1c) de la Ley de procedimiento administrativo, sanciona con la declaración de nulidad de pleno derecho aquellos actos que se dictan prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

ACTOS PROPIOS EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO

(Sentencia 18 octubre 2006, Secc. 3ª, Sala 3ª T.S.). Ref.: 71/92
No basta una falta de reacción por parte de la Administración frente a la presentación de unas tarifas que mas tarde no resultan adecuadas para aplicar la teoría de los actos propios, sino que hubiera sido preciso que la administración hubiera demostrado mediante algún signo externo la conformidad con las mismas.

(Sentencia Sala Contencioso 7-11-2006). Ref.: 71/92
Efectos de la declaración de nulidad de una licencia de edificación declarada por sentencia firme.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

(Sentencia 10-11-2006 Sala 3ª, Secc. 2ª T.C. en el recurso 4336/2001). Ref.: 70/72
No es suficiente, para que pueda adoptarse el acuerdo de imposición de contribuciones especiales para la ejecución de obras, que estas satisfagan un interés general, sino que es precisa tanto la concurrencia de un interés general o común como un beneficio especial para personas determinadas.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ATÍPICOS Y CONTRATOS PRIVADOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

(Sentencia 24 enero 2007, T.S., Sala 1ª, rec. 5002/1999). Ref.: 71/92
La diferenciación entre los contratos administrativos atípicos y los contratos privados de las Administraciones Públicas ha constituido una cuestión de no fácil solución, y ha merecido un tratamiento jurisprudencial no siempre unitario en las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa. Por lo general, y como elemento significativo en la caracterización contractual, se ha atendido a la existencia de una relación relevante del contrato con el desempeño de las potestades administrativas específicamente atribuidas a la Administración contratante, para cuyo ejercicio sirve aquél como instrumento o medio, y siempre orientado a la satisfacción de una finalidad o un interés público, que constituye el elemento teleológico definitorio de la naturaleza administrativa del contrato. El problema se encuentra en al amplitud con que quiera verse esa relación y en el modo de entender la vinculación del contrato al desenvolvimiento regular de un servicio público o al giro o tráfico específico de la Administración contratante, conceptos éstos que, a su vez, requieren la atribución de un determinado significado y de un concreto contenido.

DEUDA TRIBUTARIA

(Sentencia 7-11-2006, Secc. 2ª Sala 3ª T.S.). Ref.: 70/72
El plazo de 4 años para la prescripción del derecho de la Administración a reclamar la deuda tributaria, establecido en la LDGC 1998, sólo tiene virtualidad a partir de enero de 1999, por lo que no es aplicable si el acto administrativo es muy anterior a la entrada en vigor de dicha ley.

LICENCIAS

(Resolución D.G.R. y N. de 14-11-2006). Ref.: 71/92
Según tiene señalado la DGRN, corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos; mientras que corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.

(Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 14 Nov. 2006). Ref.: 71/92
Si la licencia administrativa constituye el mecanismo por el que los poderes públicos competentes controlan la legalidad de determinados actos de los administrados, es la Administración llamada a ejercer ese control la que debe efectuar, ante la pretensión correspondiente, un pronunciamiento, sea expreso, concediendo o denegando la licencia o declarando formalmente que no es necesaria, o tácito, a través de su silencio con la sanción legal del efecto positivo del mismo. Al autorizar e inscribir la escritura, el notario y el registrador, respectivamente, deben comprobar si la normativa legal aplicable sujeta o no el acto de que se trate a licencia administrativa y, de ser así, como ocurre en el caso, en el que se ha presentado en el Registro una escritura de segregación sobre una finca que figura en el Registro como rústica, si bien se acredita con certificación catastral que en parte la finca es rústica y en parte urbana, entra en juego la norma del art. 78 RD 1093/1997 de 4 Jul. (normas complementarias. Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de actos de naturaleza urbanística), sin que la exigencia que ésta impone pueda obviarse por el mero hecho de que las fincas resultantes de la segregación tengan determinada calificación catastral, toda vez que esa exigencia de aportación de la licencia o declaración de innecesariedad se encuadra en un específico régimen administrativo de fiscalización municipal previa a la autorización e inscripción de la escritura correspondiente, como resulta de la normativa urbanística aplicable –arts. 52, 66 y 68 L 7/2002 de 17 Dic. CA Andalucía (ordenación urbanística).

(Sentencia 7 noviembre 2006 TSJC Sala Contencioso-administrativo). Ref.: 71/92
En el caso, la nulidad de la licencia de edificación, declarada por sentencia firme, y de los daños morales producidos a los que a su amparo habían adquirido las viviendas, provienen de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos. El mismo, debe referirse, no sólo al otorgamiento de la licencia, sino también a la elaboración y aprobación de un estudio de detalle que territorialmente afecta a tres municipios diferentes, de la que es responsable también la Administración regional, al tratarse de un instrumento complementario de planeamiento del que tuvo conocimiento y emitió acuerdo, en el que apreció deficiencias de especial relevancia, y lo remitió a sus servicios jurídicos para iniciar, en su caso, las acciones legales pertinentes, lo que no hizo.

PERSONAS JURÍDICAS. RESPONSABILIDAD

(Sentencia 7-2-2005 Sala 3ª T.S.). Ref.: 64/55
La Administración Municipal puede dictar actos administrativos expresos derivados de responsabilidad de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias municipales pendientes.

REVISIÓN DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RADICALMENTE NULAS

(Sentencia 16-11-2006 Sala 3ª, Secc. 5ª T.S.). Ref.: 70/72
La imposibilidad de instar el procedimiento administrativo regulado en el art. 107 de la L.R.J.A.P. para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas, no cierra el paso a su control jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo ordinario o del denominado recurso indirecto, previsto en los artículos 39.2 y 4 de la L.J.C.A. y 26.