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ACTO ADMINISTRATIVO
(Sentencia
12-12-2006 de la Sala 3ª, Secc. 3ª del T.S.). Ref.:
70/72
Todo acto administrativo requiere, por naturaleza, forma escrita, ya
que el art. 56.2.1c) de la Ley de procedimiento administrativo, sanciona
con la declaración de nulidad de pleno derecho aquellos actos
que se dictan prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido.
ACTOS PROPIOS
EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO
(Sentencia
18 octubre 2006, Secc. 3ª, Sala 3ª T.S.). Ref.:
71/92
No basta una falta de reacción por parte de la Administración
frente a la presentación de unas tarifas que mas tarde no resultan
adecuadas para aplicar la teoría de los actos propios, sino que
hubiera sido preciso que la administración hubiera demostrado
mediante algún signo externo la conformidad con las mismas.
(Sentencia Sala Contencioso 7-11-2006). Ref.:
71/92
Efectos de la declaración de nulidad de una licencia de edificación
declarada por sentencia firme.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
(Sentencia
10-11-2006 Sala 3ª, Secc. 2ª T.C. en el recurso 4336/2001). Ref.:
70/72
No es suficiente, para que pueda adoptarse el acuerdo de imposición
de contribuciones especiales para la ejecución de obras, que estas
satisfagan un interés general, sino que es precisa tanto la concurrencia
de un interés general o común como un beneficio especial
para personas determinadas.
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS ATÍPICOS Y CONTRATOS PRIVADOS DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
(Sentencia
24 enero 2007, T.S., Sala 1ª, rec. 5002/1999). Ref.:
71/92
La diferenciación entre los contratos administrativos atípicos
y los contratos privados de las Administraciones Públicas ha constituido
una cuestión de no fácil solución, y ha merecido
un tratamiento jurisprudencial no siempre unitario en las jurisdicciones
civil y contencioso-administrativa. Por lo general, y como elemento significativo
en la caracterización contractual, se ha atendido a la existencia
de una relación relevante del contrato con el desempeño
de las potestades administrativas específicamente atribuidas a
la Administración contratante, para cuyo ejercicio sirve aquél
como instrumento o medio, y siempre orientado a la satisfacción
de una finalidad o un interés público, que constituye el
elemento teleológico definitorio de la naturaleza administrativa
del contrato. El problema se encuentra en al amplitud con que quiera
verse esa relación y en el modo de entender la vinculación
del contrato al desenvolvimiento regular de un servicio público
o al giro o tráfico específico de la Administración
contratante, conceptos éstos que, a su vez, requieren la atribución
de un determinado significado y de un concreto contenido.
DEUDA TRIBUTARIA
(Sentencia
7-11-2006, Secc. 2ª Sala 3ª T.S.). Ref.:
70/72
El plazo de 4 años para la prescripción del derecho de
la Administración a reclamar la deuda tributaria, establecido
en la LDGC 1998, sólo tiene virtualidad a partir de enero de 1999,
por lo que no es aplicable si el acto administrativo es muy anterior
a la entrada en vigor de dicha ley.
LICENCIAS
(Resolución
D.G.R. y N. de 14-11-2006). Ref.:
71/92
Según tiene señalado la DGRN, corresponde a las Comunidades
Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística
están sometidos al requisito de la obtención de la licencia
previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones
administrativas que debe conllevar la realización de tales actos
sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas
impuestos; mientras que corresponde al Estado fijar en qué casos
debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el
acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación
autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente
el mismo.
(Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución
de 14 Nov. 2006). Ref.:
71/92
Si la licencia administrativa constituye el mecanismo por el que los
poderes públicos competentes controlan la legalidad de determinados
actos de los administrados, es la Administración llamada a ejercer
ese control la que debe efectuar, ante la pretensión correspondiente,
un pronunciamiento, sea expreso, concediendo o denegando la licencia
o declarando formalmente que no es necesaria, o tácito, a través
de su silencio con la sanción legal del efecto positivo del mismo.
Al autorizar e inscribir la escritura, el notario y el registrador, respectivamente,
deben comprobar si la normativa legal aplicable sujeta o no el acto de
que se trate a licencia administrativa y, de ser así, como ocurre
en el caso, en el que se ha presentado en el Registro una escritura de
segregación sobre una finca que figura en el Registro como rústica,
si bien se acredita con certificación catastral que en parte la
finca es rústica y en parte urbana, entra en juego la norma del
art. 78 RD 1093/1997 de 4 Jul. (normas complementarias. Ley Hipotecaria
sobre inscripción en el Registro de actos de naturaleza urbanística),
sin que la exigencia que ésta impone pueda obviarse por el mero
hecho de que las fincas resultantes de la segregación tengan determinada
calificación catastral, toda vez que esa exigencia de aportación
de la licencia o declaración de innecesariedad se encuadra en
un específico régimen administrativo de fiscalización
municipal previa a la autorización e inscripción de la
escritura correspondiente, como resulta de la normativa urbanística
aplicable –arts. 52, 66 y 68 L 7/2002 de 17 Dic. CA Andalucía
(ordenación urbanística).
(Sentencia 7 noviembre 2006 TSJC Sala Contencioso-administrativo). Ref.:
71/92
En el caso, la nulidad de la licencia de edificación, declarada
por sentencia firme, y de los daños morales producidos a los que
a su amparo habían adquirido las viviendas, provienen de un deficiente
funcionamiento de los servicios públicos. El mismo, debe referirse,
no sólo al otorgamiento de la licencia, sino también a
la elaboración y aprobación de un estudio de detalle que
territorialmente afecta a tres municipios diferentes, de la que es responsable
también la Administración regional, al tratarse de un instrumento
complementario de planeamiento del que tuvo conocimiento y emitió acuerdo,
en el que apreció deficiencias de especial relevancia, y lo remitió a
sus servicios jurídicos para iniciar, en su caso, las acciones
legales pertinentes, lo que no hizo.
PERSONAS JURÍDICAS. RESPONSABILIDAD
(Sentencia
7-2-2005 Sala 3ª T.S.). Ref.:
64/55
La Administración Municipal puede dictar actos administrativos
expresos derivados de responsabilidad de personas jurídicas que
hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias municipales
pendientes.
REVISIÓN DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
RADICALMENTE NULAS
(Sentencia
16-11-2006 Sala 3ª, Secc. 5ª T.S.). Ref.:
70/72
La imposibilidad de instar el procedimiento administrativo regulado en
el art. 107 de la L.R.J.A.P. para revisar disposiciones de carácter
general radicalmente nulas, no cierra el paso a su control jurisdiccional
a través del recurso contencioso-administrativo ordinario o del
denominado recurso indirecto, previsto en los artículos 39.2 y
4 de la L.J.C.A. y 26.
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